REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Enero 2008.

196° y 148°

PARTE ACTORA: IRMA MERCEDES ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.992.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, NANCY AMAYA DE SILVA y ARELIS AULAR, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 23.061, 30.251 y 81.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA, LEIDA CEREZO VILERA, OLGA KARINA CASTRO, MARILUZ RODRIGUEZ GUERRA e IVAN ANTONIO ROBLES, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 42.708, 16.860, 56.315, 88.009 y 91.879, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2006, por la abogado CARMEN YOLANDA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Mayo de 2006.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente, procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 02 de Julio de 2007 a las 2:00 p.m.

En fecha 02 de Julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral el Juez ordenó la notificación del experto para que compareciera a la continuación de la audiencia.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2007, se libró boleta de notificación al experto para que compareciera por el Tribunal, a los fines de que ilustre sobre la experticia realizada; la cual realizó mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2009, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia para el 03 de Diciembre de 2007, a las 9:00 a.m.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se celebró la continuación de la audiencia oral y pública y el Juez en vista de la complejidad del asunto difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 20 de Diciembre de 2007 a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2008, en virtud del decreto N° 48 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo en la cual se acordó no despachar el día jueves 20 de diciembre de 2007, este Tribunal reprogramó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 18 de Enero de 2008, a las 2:00 p.m., fecha en la cual se dictó.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 01 de Agosto de 1980 hasta el 31 de Julio de de 2002, comenzó a prestar servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ejerciendo el cargo analista de secretaria II, con un horario de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que devengaba para la fecha de su jubilación un salario normal diario de Bs. 31.377,76, o mensual de Bs. 941.332,77, que le fue cancelado la cantidad de Bs. 16.822.787,13 por concepto de prestaciones sociales; que la cláusula 48 del contrato colectivo rige las relaciones laborales entre el Banco y sus trabajadores; que el patrono aprovechándose de su necesidad económica lo hace firmar bajo coacción y engaño un documento mal llamado planilla de liquidación de empleados, faltando también en ese finiquito el consentimiento puro, lícito y verdadero sin coacción que debe existir en toda transacción laboral, es ilegal, que está viciada de nulidad ya que le falta un requisito indispensable, esto es, la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en la ley por lo que la citada transacción es nula y que si la demandada pretendiere invocar la cosa juzgada se le contrapone lo establecido en el artículo 89 de la Constitución, que se le debe cancelar la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 77 del reglamento según la siguiente fórmula (salario normal diario x 305 días x 2,5) según resolución de Junta Directiva y a su vez multiplicado por 2.5 de acuerdo a la mencionada resolución, por lo que se le adeuda una diferencia de antigüedad así como una diferencia de utilidades; que es por estas razones que demandada al Banco Industrial de Venezuela C. A., para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: antigüedad Art. 108 Bs. 5.440.967,62 y utilidades Bs. 1.024.115,49, total Bs. 6.465.083,11; más los intereses desde la fecha de su jubilación hasta el pago definitivo, y la indexación.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la fecha de inicio como la de culminación, que la actora fuera jubilada el 14 de Febrero de 2001, que de devengaba un salario normal diario de Bs. 31.377,76 o mensual de Bs. 941.332,77, que se le canceló los montos descritos en el libelo; negó y rechazó que no se le haya tomado en cuenta el último salario para el pago de las prestaciones pues no puede reclamar el pago de la antigüedad con base al último salario porque para el momento de la jubilación la actora tenía acreditada la suma de Bs. 7.393.829,75 y al multiplicarlo por el factor 2,5 da un resultado de Bs. 18.484.574,38 la cual ya fue cancelada; que en cuanto a la diferencia de utilidades fraccionadas la actora alega que el cálculo no concuerda con el salario base de Bs. 17.068,59 ya que los 105 días el cual arroja es Bs. 1.792.201,95 y no Bs. 768.086,46 quedando así una diferencia, pero que la misma fue abonada en el mes de junio de 2002 así como lo establece la cláusula 23 del contrato colectivo por lo que no existe diferencia alguna; por último negó y rechazó que el Banco le adeude a la demandante Bs. 6.465.083,11 por diferencia en el pago de las prestaciones y demás indemnizaciones más una diferencia de utilidades.

En la audiencia oral la parte demandada apelante alegó que: Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia de Primera Instancia. Centramos nuestra apelación en que debe entenderse que en la presente causa ha quedado reducida a un punto de mero derecho por ello consideramos que no tiene sentido la experticia acordada por el Tribunal de Primera Instancia. De un análisis del libelo la actora peticiona unas supuestas diferencias en el pago de la prestación de antigüedad que alega debió hacerse con el último salario devengado pero al revisar la ley esta establece que se hará en base al salario generado mes a mes. Finalmente respecto a la experticia, el experto manifiesta que el Banco cumplió a cabalidad el marco legal pero se excedió de sus funciones y va más allá e incorpora conceptos que no pueden ser tildado como salario.

La parte actora alegó que: No es todo cierto que se refiera solo a un punto de mero derecho. La fundamentación legal está en los artículos 9, 6 y 158 lo que le permite al Juez ir más allá en la búsqueda de la verdad. De las pruebas aportadas está todo muy claro, el pago pretendían probarlo con documentos que no tienen valor. Quedó demostrado que la empresa no probó. La experticia contable arrojó que no se acreditaron los 5 días por mes que le corresponden al trabajador.

El Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: En la contestación se dijo que para la fecha de la jubilación, la actora tenía acreditado Bs. 7.393.829,75, folio 90. Se objeta la experticia porque se dice que hay conceptos que no integran al salario ¿Esas son las acreditaciones de acuerdo a los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo? A lo que respondió: se objetó la experticia ¿Cuáles conceptos no son salario? A lo que respondió: en la experticia se incorporan conceptos como lo son los días adicionales a la prestación de antigüedad, esos días ya fueron pagados. El abre un rubro que se denomina otros, folio 125, que no sabemos a que se refiere. ¿Hizo esas observaciones en la audiencia de juicio? A lo que respondió: En ese momento no éramos las apoderadas del Banco pero si se hizo y cuando continuamos esa audiencia nosotras hicimos esas observaciones ¿Ustedes demostraron que esa cantidad era la correcta? A lo que respondió se consignaron recibos de pago donde se acreditaron los días adicionales.

En la audiencia de fecha 02 de Julio de 2007, el Juez ordenó la notificación del experto para que ilustrara sobre la experticia realizada, por lo que la continuación de la audiencia fue celebrada el 03 de Diciembre de 2007.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar al experto contable: En la experticia presentada en fecha 19 de Julio de 2005, folios 117 al 128, en el cuadro denominado “relación de sueldos pagado al trabajador” se indica un rubro denominado “otros” que fue objetado por la parte demandada en la apelación. Como quiera que no se indica de donde provienen esas cantidades, el Tribunal ordenó su notificación, no para la práctica de una nueva experticia, sino para que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señale ¿a que corresponde esas cantidades?. Respondió: Con respecto a ese rubro solicite la respectiva credencial y fui al Banco y ese rubro de otros hace referencia a horas extras, sueldos, retroactivos, trabajo, subsidio familiar, quinquenio. Esas hojas donde aparece la experticia son copias de las originales extraídas del Banco, esta reflejado todo en la experticia con la información suministrada por el Banco.

El Juez le dió la palabra a la parte demandada apelante a los fines de que exponga las observaciones que considere pertinentes y a tal efecto expuso: ratifico lo expuesto por el Banco Industrial de Venezuela con relación a la apelación. La experticia es inoficiosa porque lo que se debatía era un punto de mero derecho. El Juez interrogó a la parte demandada sobre el siguiente particular: ¿Usted está conforme con la experticia en la forma en que se cálculo la antigüedad? De la respuesta de la parte demandada quedo aclarado la objeción de que se tomó el salario mes a mes y no el último salario para el cálculo de la antigüedad, así mismo quedó aclarado que los dos días adicionales se ven pagados en los recibos que cursan en autos.

La parte actora expuso: En la audiencia preliminar se dejó constancia que la demandada no presentó pruebas y esos recibos que cursan en autos no había sido incorporados al proceso. Yo no los consigne y mal pudo haberlos consignado la demandada a posteriori.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada circunscribió la apelación en lo siguiente: debe entenderse que en la presente causa ha quedado reducida a un punto de mero derecho por ello consideramos que no tiene sentido la experticia acordada por el Tribunal de Primera Instancia. En libelo la actora peticiona unas supuestas diferencias en el pago de la prestación de antigüedad que alega debió hacerse con el último salario devengado pero al revisar la ley esta establece que se hará en base al salario generado mes a mes. Finalmente respecto a la experticia, el experto manifiesta que el Banco cumplió a cabalidad el marco legal pero se excedió de sus funciones y va más allá e incorpora conceptos que no pueden ser tildado como salario.

CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 9 al 11 poder y folios 82 y 83 sustitución de poder, que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12, marcada B, original de comunicación de fecha 25 de Julio de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó a la actora que la jubilación especial fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.467, resuelto N° 978 de fecha 18 de Junio de 2002 y la misma sería concedida a partir del 01 de Agosto de 2002 y la misma había sido establecida en Bs. 273.925,44, hecho que no está controvertido.

A los folios 13 al 41, marcada C, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela vigente para 1997, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42, marcada D, original de planilla de liquidación de la ciudadana IRMA MERCEDES ESPAÑOL de fecha 26 de Agosto de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone; de la misma se evidencia el pago de Bs. 16.822.787,13, por concepto de liquidación, que ocupaba el cargo de Secretaria II, el salario básico diario devengado de Bs. 17.068,59 ó Bs. 512.057,73 mensual, el salario integral diario de Bs. 66.567,50 o Bs. 941.332,77 mensual, que ingresó el día 01 de Agosto de 1990 y egresó el 31 de Julio de 2002 por jubilación especial, que tenía un tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 8 días, que recibió 305 días de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.393.829,75, vacaciones fraccionadas 01/02 Bs. 500.621,74, bono vacaciones fraccionadas 01/02 Bs. 1.173.465,56, utilidades contractuales 2002 Bs. 768.086,46, a lo que se le dedujo Bs. 4.095.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bs. 8.961,01 por INCE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 92 al 96, 339 al 343, 352 al 354, 360 al 364, poderes y folios 348 al 350 sustitución de poder, que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso probatorio no hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

En el caso de autos la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar Bs. 1.919.282,54, que es la diferencia entre el monto que arrojó la experticia y lo condenado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora y la indexación.

La apelación de la parte demandada se refiere a que no tiene sentido la experticia acordada por el Tribunal de Primera Instancia, que de un análisis del libelo la actora peticiona unas supuestas diferencias en el pago de la prestación de antigüedad que alega debió hacerse con el último salario devengado pero al revisar la ley esta establece que se hará en base al salario generado mes a mes, que respecto a la experticia, el experto manifiesta que el Banco cumplió a cabalidad el marco legal pero se excedió de sus funciones y va más allá e incorpora conceptos que no pueden ser tildados como salario.

En la audiencia oral el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: En la contestación se dijo que para la fecha de la jubilación, la actora tenía acreditado Bs. 7.393.829,75, folio 90. Se objeta la experticia porque se dice que hay conceptos que no integran al salario ¿Esas son las acreditaciones de acuerdo a los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo? A lo que respondió: se objetó la experticia ¿Cuáles conceptos no son salario? A lo que respondió: en la experticia se incorporan conceptos como lo son los días adicionales a la prestación de antigüedad, esos días ya fueron pagados. El abre un rubro que se denomina otros, folio 125, que no sabemos a que se refiere. ¿Hizo esas observaciones en la audiencia de juicio? A lo que respondió: En ese momento no éramos las apoderadas del Banco pero si se hizo y cuando continuamos esa audiencia nosotras hicimos esas observaciones ¿Ustedes demostraron que esa cantidad era la correcta? A lo que respondió se consignaron recibos de pago donde se acreditaron los días adicionales.

El Juez ordenó la notificación del experto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificado el experto compareció el 03 de Diciembre de 2007 a las 9:00 a.m.; el Juez lo interrogó: En la experticia presentada en fecha 19 de Julio de 2005, folios 117 al 128, en el cuadro denominado “relación de sueldos pagado al trabajador” se indica un rubro denominado “otros” que fue objetado por la parte demandada en la apelación. Como quiera que no se indica de donde provienen esas cantidades, el Tribunal ordenó su notificación, no para la práctica de una nueva experticia, sino para que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señale ¿a que corresponde esas cantidades?. Respondió: Con respecto a ese rubro solicite la respectiva credencial y fui al Banco y ese rubro de otros hace referencia a horas extras, sueldos, retroactivos, trabajo, subsidio familiar, quinquenio. Esas hojas donde aparece la experticia son copias de las originales extraídas del Banco, esta reflejado todo en la experticia con la información suministrada por el Banco. El Juez le dio palabra a la parte demandada apelante a los fines de que exponga las observaciones que considere pertinentes y a tal efecto expuso: ratifico lo expuesto por el Banco Industrial de Venezuela con relación a la apelación. La experticia es inoficiosa por que lo que se debatía era un punto de mero derecho. El Juez interrogó a la parte demandada sobre el siguiente particular: ¿Usted está conforme con la experticia en la forma en que se cálculo la antigüedad? De la respuesta de la parte demandada quedo aclarado la objeción de que se tomó el salario mes a mes y no el último salario para el cálculo de la antigüedad, así mismo quedó aclarado que los dos días adicionales se ven pagados en los recibos que cursan en autos.

De esta forma, vista la exposición de la parte demandada e interrogado el experto, el Tribunal observa que la parte demandada, esta conforme con la experticia con respecto a la forma como se pagó la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al salario de cada mes, tomando en cuenta los conceptos que integran el salario y la objeción con respecto al rubro denominado “otros” quedó aclarada, quedando por decidir por parte del Tribunal únicamente lo referente al pago de los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio del 16 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó el nombramiento de un experto contable para que determine en los archivos de la institución demandada el salario devengado por el actor mes a mes, desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el 19 de Junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral 31 de Julio de 2002, por cuanto no está determinado el salario que corresponde al actor mes a mes y por ser este un hecho controvertido.

En fecha 19 de Julio de 2005, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el experto consignó la experticia y sus anexos, folios 116 al 335, en la cual determinó que al actor le corresponde por concepto de antigüedad Bs. 8.161.542,77, según tabla que cursa a los folios 127 y 128, tomando el salario integral de cada mes, lo cual no esta objetado por ninguna de las partes, pues, el alegato de la parte demandada se refiere a que el experto señaló que debe pagarse la antigüedad adicional, según consta a los folios 127 y 128 así: periodo del 01-05-99 al 31-05-99, con un salario integral de Bs. 20.338,57; 5 días + 2 días adicionales, teniendo un total de días acumulado de 117 días, un pago mensual de Bs. 142.370,01 para un total acumulado de Bs. 2.179.852,66; del 01-05-00 al 31-05-00, a un salario integral de Bs. 22.844,30, 5 días + 4 adicionales, para un acumulado de 181 días, un pago mensual de Bs. 205.598,70 para un total acumulado de Bs. 3.591.224,95; del 01-05-01 al 31-05-01, con un salario integral de Bs. 29.883,59, 5 días + 6 días adicionales para un total de 247 días acumulados, un pago mensual de Bs. 328.719,52, para un total acumulado de Bs. 5.721.548,30 y para el periodo comprendido entre el 01-05-02 al 31-05-02 con un salario integral de Bs. 31.377,76, 5 días + 8 adicionales, para un total acumulado de 315 días, un pago mensual de Bs. 407.910,89 para un total acumulado de Bs. 7.847.765,16 y que ello esta pagado, según los recibos de pago aportados por el experto y suministrados por la demandada.

Si el Juez de Juicio ordenó la practica de una experticia y esta cursa en autos, hasta el punto que la condena se fundamenta en ella, entonces no puede decirse que los documentos que sirvieron de base al experto para practicarla no pueden tomarse en cuenta, ello sería un contrasentido; de una revisión del expediente y concretamente de los recibos acompañados por el experto contable a la experticia se observa a los folios 226, 260 y 333, recibos de pago de antigüedad adicional por Bs. 41.712,44; Bs. 90.207,12 y Bs. 272.248,16, respectivamente, total Bs. 404.167,72, de manera que al monto condenado por la sentencia apelada, es decir, Bs. 1.919.282,54 no objetado salvo por la antigüedad adicional, debe deducírsele Bs. 404.167,72, pagados por este concepto, quedando un saldo a favor de la actora de Bs. 1.515.114,82, cantidad que debe pagar la demandada.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Julio de 2002 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 30 de Julio de 2000 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., deberá pagar a la ciudadana IRMA MERCEDES ESPAÑOL la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.515.114,82) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS QUINCE CON ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.515,11), por concepto de diferencia de antigüedad; más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Con vista de lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, sin que se condene en costas a la demandada por ser una empresa del Estado.



CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2006, por la abogado CARMEN YOLANDA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Mayo de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana IRMA MERCEDES ESPAÑOL contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. TERCERO: Se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. a pagar a la ciudadana IRMA MERCEDES ESPAÑOL la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.515.114,82) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS QUINCE CON ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.515,11), por concepto de diferencia de antigüedad; más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º y 148º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, 21 de Enero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA
Asunto Antiguo: N° 3542-T.
Asunto: AC22-R-2006-000078
JCCA/MM/yro.