REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Enero de 2008.
196º y 148º

PARTE ACTORA: REYES RANGEL URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.148.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y EGLIS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 85.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Octubre de 1998, bajo el No. 1, Tomo 466-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y CAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530 y 68.106, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PROVEEDORA DE SERVICIOS 10522, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2000, bajo el No. 51, Tomo 89-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNANDEZ CLEMENTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, respectivamente.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de Diciembre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre, oída en ambos efectos en fecha 17 de Diciembre de 2007.
El 18 de Enero de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el jueves 24 de Enero de 2008 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 24 de Enero de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La actora apelante alegó en la audiencia oral que en fecha 30 de Junio el Tribunal hace un llamamiento a tercería, el 19 de Noviembre el Tribunal ordena a la demandada consigne poder del tercero, éste consigna poder y el 30 de Noviembre la parte actora mediante diligencia pide al Tribunal que fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no se hizo una certificación de la notificación del tercero, el auto de fecha 19 de Noviembre acuerda un plazo de diez días hábiles, el Juez como rector del proceso debió darle una dirección adecuada y no se le dio, el Tribunal debió respetar el principio de preclusión de los lapsos
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el presente caso no se alega el caso fortuito o fuerza mayor, ni una eventualidad del quehacer humano previsible e incluso evitable, que imponga cargas complejas irregulares como causa determinante para la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, sino que existen vicios en las notificaciones practicadas, lo cual puede ser determinado por el Tribunal Superior en caso de que se hayan quebrantado normas de orden público inherentes a las mismas.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda, se ordenará notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, que será fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, de cuya actuación debe dejar constancia el Alguacil, aportando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel y que el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido con dicha actuación –del Alguacil- comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

El artículo 128 eiusdem dispone que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios demandados o de que se hubiere admitido una tercería.

Sobre este particular, debemos destacar que practicadas las notificaciones a que haya lugar y una vez que conste en autos la ultima de ellas, el Secretario deja constancia en autos de que se han cumplidos las mismas y a partir de esa fecha exclusive, se computa el término para la celebración de la audiencia preliminar.

Cuando la notificación ha de practicarse fuera de la Circunscripción Judicial y se libra un exhorto a un Juzgado de la misma Instancia o una comisión a un Juzgado de Municipio, una vez practicada la notificación por parte del Alguacil, el Secretario del mismo debe dejar constancia conforme al artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los únicos efectos de dar fe de que se cumplió con la notificación, en el entendido de que tomando en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo prevé expresamente, conforme a su artículo 11, debe aplicarse analógicamente el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y estimar que el término de comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal comitente, sin perjuicio del término de la distancia, una vez que el Secretario del Tribunal de la causa haya dejado la constancia a que se refieren los artículo 126 de que se han practicado todas las notificaciones, en virtud de que se trata de un proceso por audiencias y es el Circuito Judicial al cual pertenece el comitente, el que tiene el control de la audiencia, todo ello para dar certeza a las partes de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

En el presente caso se observa que en fecha 30 de Junio de 2006, el abogado CARLOS PEÑA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo un escrito de solicitud de tercería.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2006 el Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó lo solicitado por la demandada y, en consecuencia, ordenó la notificación de la empresa PREOVEEDORA DE SERVICIOS 10522, C.A., en la persona de la ciudadana MARY SOL PHORLAKIS GONZÁLEZ, en su carácter de Directora, para que en su condición de Tercero, compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al décimo (10 mo.) día hábil siguiente a la constancia que dejara el Secretario del Tribunal de la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el a quo dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, presentada por el abogado ENRIQUE PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la notificación del tercero PROVEEDORA DE SERVICIOS 10522, C.A., en una nueva dirección, acordó en conformidad, en consecuencia, ordenó librar el correspondiente cartel de notificación en la nueva dirección suministrada.

En fecha 15 de Febrero de 2007, el a quo ordenó libar nuevo cartel y exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas a los fines de que practicara la notificación encomendada, a la empresa PROVEEDORA DE SERVICIOS 10522, C.A., a los fines de hacerle saber que deberá presentarse por ante la sala de comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente, una vez vencido los dos (02) días continuos que se le concedió como término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tuviera lugar la celebración audiencia preliminar.

En fecha 19 de Junio de 2007, el a quo dictó auto mediante el cual vista la consignación realizada por el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, ciudadano MIGUEL SAYAGO, quien manifestó que al practicar la notificación a la empresa PROVEDORA DE SERVICIOS 10522 C.A., “NO SE PUDO NOTIFICAR”, por no encontrar la dirección indicada en el cartel de notificación, instó a la parte demandante a consignar nueva dirección de la empresa demandada a los fines de librar cartel de notificación.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal negó la solicitud efectuada por la parte la parte demandante en relación a que se desestime la intervención del tercero, porque no se aprecia en las actas procesales que la parte actora haya insurgido contra el auto de admisión, así mismo estableció que dado que transcurrió tiempo suficiente para que el tercero hubiera otorgado instrumento poder, en atención del tiempo transcurrido y conforme a las facultades otorgadas al Juez en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó otorgar un plazo de diez (10) días hábiles, siguientes a la publicación del auto, a los fines que la parte demandada consignara instrumento poder otorgado por el tercero interviniente, y en caso contrario, el Tribunal procedería a dejar sin efecto el auto de fecha 06 de Julio de 2006, mediante el cual admitió la tercería planteada por la demandada. En este supuesto, lo correcto no es dejar sin efecto el auto, porque de no logarse la notificación del tercero la causa continúa su curso sin necesidad de dejarlo sin efecto, pero ese no es el objeto de la apelación.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el abogado ENRIQUE PEÑA consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del tercero interviniente.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se sirva fijar de manera perentoria la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por acta levantada en fecha 06 de Diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente, por lo que declaró el desistimiento del procedimiento.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, el a quo acordó otorgar un plazo de diez (10) días hábiles, siguientes a la publicación de dicho auto, a los fines de que la parte demandada consignara instrumento poder otorgado por el tercero interviniente, que según el calendario común a todos los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo transcurrieron de la siguiente manera: Noviembre 2007: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; Diciembre 2007: 3 y 4.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el abogado ENRIQUE PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente consignó instrumento poder, es decir, dentro del lapso otorgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según el cómputo anterior, por lo que el término de la distancia de dos (2) días continuos otorgados por el Tribunal transcurrió de la siguiente manera: Diciembre 2007: 5 y 6; de tal manera que el término -décimo (10°) hábil- fijado para la celebración de la audiencia preliminar transcurrió de la siguiente forma: Diciembre 2007: 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19, Enero 2008: 7, en tal sentido, según el cómputo anterior la audiencia preliminar debió celebrarse el 07 de Enero de 2007 y no el 06 de Diciembre de 2007, pues el a quo en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales debió esperar el vencimiento del lapso de diez (10) días otorgado a la parte demandada para que consignara poder del tercero interviniente para comenzar a contar primero el término de la distancia (2 días continuos) y luego el término fijado para la audiencia preliminar (10mo. día hábil siguiente), respectivamente, al no hacerlo, considera esta Alzada que creó incertidumbre a las partes respecto a la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar, hasta el punto que la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2007 solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la misma y dicha solicitud no fue proveída.

De tal manera que, considera este Tribunal Superior que no debe entrar a analizar si existieron fundados y justificados motivos o razones para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, así como alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, imponga cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, porque no se celebró la audiencia preliminar en el término fijado para ello, dada la forma en que se sustanció el expediente y se practicaron las notificaciones, en tal sentido, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 y 227 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fecha 06 de Diciembre de 2007 inclusive y reponer la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar computando primero el término de la distancia establecido en el auto de fecha 15 de Febrero de 2007, folio 60, sin necesidad de notificación porque las partes se encuentran a derecho. En el acta del 24 de Enero de 2008, se colocó por error material involuntario que la orden era para el Juzgado que resultara seleccionado por distribución, cuando lo correcto es lo señalado precedentemente, queda así aclarado. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de Diciembre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre, en el juicio seguido por REYES RANGEL URIBE contra ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A.. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al acta de fecha 06 de Diciembre de 2007 inclusive. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar computando primero el término de la distancia establecido en el auto de fecha 15 de Febrero de 2007, folio 60, sin necesidad de notificación porque las partes se encuentran a derecho. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2008. Años: 196º y 148º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2007-1833.
JCCA/MM/mn.