REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2008.

196° y 148°

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ MAURERA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.274.855.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajos el No. 101.951.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. (sin mas datos aportados).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado TATIANA POLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de Enero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2007, oída en un sólo efecto en fecha 10 de Enero de 2008.

En fecha 25 de Enero de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia de parte para el 30 de Enero de 2008 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora fundamentó su apelación en que en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Banco Exterior, Quinta Casa Blanca y Estación de Servicios Trébol, que fue inadmitida porque el Tribunal consideró que se estaba desnaturalizando el objeto de la prueba convirtiéndola en una testimonial, el objeto de la prueba es traer a juicio información que conste en documentos que están en instituciones, se solicita al Banco Exterior que confirme si la demandada tiene una cuenta corriente en esa institución y si el cheque del cual se consigna copia es legítimo, que la Quinta Casa Blanca confirme si la demandada prestó servicios de vigilancia ahí y si el actor fue asignado como Vigilante, lo que se está solicitando es una confirmación por lo que es contrario a derecho la inadmisión, pues la prueba no es inquisitiva y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si las pruebas de informes promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, llenan los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la actora la confundió con la prueba testimonial como lo estableció el a quo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Exterior, Banco Universal a fin de que informara al Tribunal si la cuenta corriente No. 0115-0030-77-0300213385 pertenece a la demandada, que si desde Marzo de 2005 hasta Julio de 2006 en la cuenta mencionada aparecen cheques pagados, al menos 2 veces al mes, a nombre del actor, que si la fotocopia anexada al escrito, que no consta en autos, marcada “1” es legítima, en el sentido de que corresponde al cheque No. 07-01759963 de la cuenta corriente No. 0115--77-0300213385; solicitó la prueba de informes dirigida a la QUINTA CASA GRANDE a fin de que ésta informara al Tribunal si la demandada le prestó servicios de seguridad y vigilancia entre Marzo y Diciembre de 2005 y que si le asignó como vigilante al ciudadano ROBERTO JOSÉ MAURERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.274.855 en el período comprendido entre Marzo y Diciembre de 2005, así mismo, solicitó la prueba de informes dirigida a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TREBOL a fin de que ésta informara al Tribunal acerca de si la demandada le prestó servicios de seguridad y vigilancia entre Enero y Julio de 2006, si le asignó como vigilante al actor durante dicho período y si el horario que cumplió el mismo durante el período indicado fue de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., sin lapso de descanso alguno excepto los sábados que era su día libre.

El a quo por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, negó la admisión de la prueba por considerar que la promovente confundió el contenido de la prueba al pretender promover como prueba de informes lo que en realidad por su forma y contenido es una prueba diferente, como lo es la testimonial.

Como se estableció anteriormente, la parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que la prueba lo que busca es la confirmación de unos hechos y cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir debe este Tribunal Superior analizar las pruebas de informes promovidas por la parte actora individualmente, de la siguiente manera:

Con respecto a la prueba de informes dirigida al BANCO EXTERIOR se evidencia que en los tres (3) primeros particulares la promovente, pretende obtener una información que consta en los libros, archivos o papeles que reposan en el banco como lo es si la cuenta corriente No. 0115-0030-77-0300213385 pertenece a la demandada, si desde Marzo de 2005 a Julio de 2006 en la cuenta mencionada aparecen cheques pagados, al menos 2 veces al mes, a nombre del actor, por lo que considera este Tribunal Superior que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas en forma confusa al señalar la frase que se utiliza para formular usualmente posiciones juradas “como es cierto”.

En cuanto al último particular referido a que si la fotocopia anexada al escrito, que no consta en autos, marcada “1” es legítima, en el sentido de que corresponde al cheque No. 07-01759963 de la cuenta corriente No. 0115-77-0300213385, se observa que lo que pretende la parte actora promovente de la misma es obtener la ratificación del documento por parte de un tercero, por lo que considera este Tribunal que la prueba de informes, en todo caso, no es ese el medio idóneo para ello.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la QUINTA CASA GRANDE se observa que en el particular primero la provente requiere información acerca de si la demandada le prestó servicios de seguridad y vigilancia entre Marzo y Diciembre de 2005, hechos éstos que perfectamente deben constar, en los libros, archivos o papeles de la empresa por lo que la prueba debió haber sido admitida, respecto al segundo particular relativo a si el actor fue asignado como Vigilante durante el período antes indicado, dicha información, en criterio de este Tribunal corresponde a la demandada y no a un tercero por lo que debe confirmarse el auto en cuanto a la negativa de la admisión sólo en cuanto a ese punto.

Por último respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa SERVICIOS EL TREBOL se observa que en el particular primero la parte promovente pretende obtener información acerca de si la empresa demandada le prestó servicios de vigilancia y seguridad entre Enero y Julio de 2006, hechos éstos que pueden constar en los libros, archivos o papeles de la empresa a la que se solicitó información por lo que considera este Juzgado Superior que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debió haber sido admitida, sin embargo en los dos últimos particulares referentes a si la demandada asignó como vigilante al actor durante el período comprendido entre Enero y Julio de 2006 y que si el horario que cumplió el mismo durante el período indicado fue de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., sin lapso de descanso alguno excepto los sábados que era su día libre, dicha información, considera este Juzgado corresponde a la demandada y no a un tercero, debe entonces confirmarse el auto apelado en cuanto a estos dos últimos puntos.

En tal sentido, se ordena al a quo admitir la prueba de informes promovida por la parte actora únicamente respecto a los puntos 1, 2 y 3 de la prueba dirigida al BANCO EXTERIOR, es decir, el punto PRIMERO, la prueba de informes dirigida a QUINTA CASA GRANDE, es decir, el punto SEGUNDO, sólo en lo referente al punto 1 y la prueba de informes dirigida a SERVICIOS EL TREBOL, es decir, el punto TERCERO, todos del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, sólo en lo referente al punto 1, debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación.
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado TATIANA POLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de Enero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2007, en el juicio seguido por el ciudadano ROBERTO JOSE MAURERA BORGES contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C. A. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir las pruebas de informes promovidas por la parte actora, únicamente respecto a los puntos 1, 2 y 3 de la prueba dirigida al Banco Exterior, es decir, el punto PRIMERO, la prueba de informes dirigida a la empresa QUINTA CASA GRANDE, es decir, el punto SEGUNDO, sólo en lo referente al punto 1 y la prueba de informes dirigida a SERVICIOS EL TREBOL, es decir, el punto TERCERO, todos del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, sólo en lo referente al punto 1. TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2008. AÑOS: 196º y 148º. –


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA



EXP No. AP21-R-2008-000011
JCCA/MM/mn.