REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2008.

196° y 148°

PARTE ACTORA: CARLOS GRILLET P., RÓMULO JOSE DIAZ BALOA, ANGEL AVILES MARES, EUGENIO LEOPOLDO HERNANDEZ, FRANKLIN ALBERTO DORDELLY ACOSTA, ALFREDO ANTONIO SERRANO ARAUJO, ALI OMAR APONTE, sin mas datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin datos aportados.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 118.753.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el abogado DIEGO LEPERVANCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Octubre de 2007.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 18 de Enero de 2008, se fijó para el 30 de Enero de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral el 30 de Enero de 2008, se dejó constancia de la presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante abogado DIEGO LEPERVANCHE, y de la no presencia de parte actora por si o mediante apoderado alguno.

La parte demandada apelante alegó que en fecha 05 de Octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Juicio dictó decisión mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa solicitada por esta representación, solicitud que sobrevino en virtud de una decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior y es en fecha 10 de Agosto de 2007, cuando esta representación solicitó la reposición de la causa a los fines de notificar a las partes y de la Procuraduría General conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue negado mediante decisión de fecha 05 de Octubre de 2007, contra la cual hoy se recurre.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta a los folios 1 al 4, copia certificada de auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta a los folios 5 y 6, comprobante de recepción y diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2007.

Consta al folio 7, auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 6 de Octubre de 2007.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Artículo. 295─ Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…” .

El tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, página 430, sostiene que:

“…Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación o la que oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; la razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo, u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, sus extemporaneidad o caducidad…”

Este criterio doctrinal, aplicable a la apelación, como al recurso de hecho, encuentra asidero en la norma mencionada.

Entre las copias certificadas que conforman el presente expediente, no consta en forma alguna la copia de la sentencia apelada dictada en fecha 05 de Octubre de 2007, pues como se señaló consta únicamente copia del auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, cuando la apelación versa sobre un auto de fecha 5 de Octubre de 2007 y se oyó con respecto a una sentencia interlocutoria del 6 de Octubre de 2007, ninguna de las cuales consta en autos, circunstancia que impide a este Tribunal conocer la situación para poder decidir al respecto conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, según la cual corresponde al apelante, la carga de velar porque en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior, estén incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso y cualquier deficiencia en ese sentido le es imputable, razón por la cual debe declararse que no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la apelación de autos.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE con respecto a la apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008 por el abogado DIEGO LEPERVANCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Octubre de 2007. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2008. Años 196° y 148° de la Independencia y Federación.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, 31 de Enero de 2008, se publicó y diarizó la anterior decisión.

MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA


Asunto No. AP22-R-2007-389
JCCA/ MM/vm.