REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003371
Asunto N° AP21-R-2007-001394

El día de hoy, miércoles dieciséis (16) de enero de 2008, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2007, que declaró desistida la acción, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana Connie Ann De Jesús Montana Matute, titular de la cédula de identidad N° 7.663.840, contra la empresa Baker Energy de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 549-AQTO de fecha 05.06.2001. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Harold Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.526 y 58.110, respectivamente. Los apoderados judicial de la demandada, los abogados Joaquin Jesús Silveira y Carla Silveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.234 y 43.041, en ese orden. Informó el Secretario sobre la comparecencia de las abogadas Rubria Yoll y Carla Silveira, antes identificadas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 496960, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Román Alberto Urrutia, titular de la cédula de identidad N° 18.185.369. En este estado, el Juez concedió a cada una de las partes, un lapso de diez (10) minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente la abogada Yoll, señaló: 1) Esta representación, apela de la decisión ya que ocurrieron circunstancias que impidieron la comparecencia. 2) La representación judicial de la parte actora, reside en la ciudad de Maracay, y el día de la audiencia de juicio, fueron sacados de la vía por una gandola y el carro quedó encunetado, y tuvieron algunas lesiones. 3) El vehículo de carga se dio a la fuga. 4) Han solicitado la copia del acta levantada por tránsito, pero la oficina está en remodelaciones y no ha sido posible obtener dicha copia, y no están atendiendo al público. 5) Ambos apoderados se encontraban en el vehículo. 6) A todo evento, consigna original de factura de la grúa que los trasladó a Cagua, y una constancia del médico que los atendió. 7) Solicita se declare la reposición de la causa. Luego, la abogada Silveira, señaló: 1) Es un hecho notorio y evidente, que en la autopista regional del centro, ocurren accidentes, manifestaciones, etc, por lo que considera que los apoderados judiciales de la parte actora no actuaron como un buen padre de familia, ya que debieron salir con anticipación para acudir al actor. 2) No son suficientes las pruebas consignadas para evidenciar la ocurrencia del hecho invocado. 3) Solicita se declare sin lugar el recurso. Luego, la apoderada judicial de la parte actora, expresó: 1) No se podía preveer el hecho ocurrido. 2) Las personas que iban en la vía ayudaron, pero no se pueden promover como testigos porque ayudaron y se fueron. En este estado, el Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, realizó a la apoderada judicial de la parte demandante, las preguntas que consideró pertinentes, quien manifestó: 1) Ambos apoderados estaban en el carro cuando ocurrió el accidente. 2) No se trasladaron el día antes, porque salen de la ciudad de Maracay con suficiente antelación para acudir a tiempo a los actos, como el día de hoy, que estuvieron hora y media antes en la sala de anuncio de los actos. Luego, la apoderada judicial de la demandada, insistió en que es un hecho notorio la situación en la autopista regional del centro, y son insuficientes las pruebas consignadas. A continuación, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si los hechos aducidos por la parte demandante, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de Juicio y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En referencia a la Incomparecencia a la de la audiencia oral y publica: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, aplicables a la audiencia de juicio, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-200 4 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), con ponencia de la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. El anterior criterio, es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto, tenemos que los documentos consignados por la parte recurrente, es decir, constancias de atención médica, fechadas 19.09.2007, y factura de pago de grúa, de fecha 19.09.2007, emanan de terceros que no son parte en este juicio, y al no ser ratificadas, mal podría este sentenciador, otorgarle valor probatorio alguno, y en tal virtud, se desestiman. Ahora bien, independientemente de la ocurrencia o no del hecho aducido, sobre el cuales inexisten pruebas en el expediente, corresponde a esta alzada valorar la conducta de la parte demandante (como de un buen padre de familia). En este sentido, tenemos que del instrumento poder que riela a los folios 09 y 10 del expediente, se observa que los dos apoderados judiciales de la demandante, tienen su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es decir, fuera de la ciudad de Caracas, y el domicilio de la demandante, está fijado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por tanto, la situación narrada como causa de la incomparecencia, no se encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que las situaciones de tránsito a las que nos exponemos al trasladarnos constantemente, por una vía como la autopista regional del centro, pueden ser previsibles, y en tal virtud, se deben tomar las medidas necesarias para acudir a tiempo a los actos, como trasladarse un día antes o asociar en el mandato otorgado, a un profesional del derecho domiciliado en la ciudad de Caracas. Al ser demandante o estar demando ante los Tribunales de la República, por una parte, y por otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar. En conclusión, en el presente caso, no existen elementos de prueba que demuestren la ocurrencia del hecho invocado por la abogada de la parte actora, y por ende, la imposibilidad de acudir al actor fijado. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen la actuación preventiva como en estos casos, sobre los cuales existe jurisprudencia reiterada. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistida la acción incoada por la ciudadana Connie Ann De Jesús Montana Matute contra la empresa Baker Energy de Venezuela C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar en el expediente los documentos consignados por la parte demandante. Terminó, se leyó y conformes firman.

Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
El Juez Temporal

Apoderada judicial de la parte actora


Apoderada judicial de la parte demandada



Antonio Boccia
El Secretario

CAVS/mga.