REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 197°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2005-001945
Asunto N° AP21-R-2007-001474
El día de hoy, lunes veintiuno (21) de enero de 2008, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2007, que declaró improcedente la solicitud de realización de nueva experticia complementaria del fallo, todo en la demandada por prestaciones sociales que sigue el ciudadano Iván José González Escalona, titular de la cédula de identidad N° 6.437.441, contra el Banco Industrial de Venezuela C.A. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Ibsen García y Diego Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.274 y 23.119, respectivamente. El apoderado del banco demandado, es la abogada Fanny Mora, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 49.399. Informó el Secretario sobre la comparecencia de los abogados Ibsen García y Fanny Mora, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado el Juez, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. Luego, el abogado García, expuso: 1) El fundamento de la apelación es que el Banco Industrial fue condenado a pagar una cantidades. 2) Se condenó el pago de la indexación desde la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo. 3) Los intereses de mora desde la fecha de finalización del nexo hasta el pago efectivo. 4) La demandada pagó en fecha 07 de agosto de 2007. 5) La experticia complementaria del fallo, calculó la indexación hasta el 30 de abril de 2007, por tanto existe una diferencia a favor del actor desde esta fecha, hasta el 07 de agosto de 2007. 6) En cuanto a los intereses de mora, se calcularon hasta el 28.05.2007, y el pago fue en fecha 07.08.2007, motivo por el cual se adeuda esta diferencia a su representado. 7) Por lo anterior, solicita se ordene una nueva experticia complementaria del fallo, o se clarifique la existente, y se declare con lugar el recurso. Después, la abogada Mora, señaló: 1) En fecha 06 de julio de 2007, se decretó la ejecución forzosa. 2) En fecha 17.07.2007, constan la notificación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, el proceso estaba suspendido por cuarenta y cinco días, ya que goza de las prerrogativas y privilegios de la República, es decir, hasta el 31 de agosto de 2007. 3) Se firmó un acta para recibir el pago, donde no hubo ningún tipo de reserva, y se recibió conforme el pago. 4) Solicita se declare sin lugar el recurso, y se apliquen las sanciones que se consideren pertinentes. Luego, el abogado García señaló: 1) Cuando se demanda a un ente del estado se suspende el proceso por noventa días, y ese tiempo se computa en la indexación. 2) El banco no cumplió voluntariamente con la sentencia. 3) No ha sido temerario, e incluso señaló ese día del pago, que existían diferencias. Luego, la apoderada de la demandada, indicó: 1) Al referirse a la temeridad, es porque en el acta no se hizo ningún tipo de reserva. 2) El pago se recibió conforme. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de las partes, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al declarar improcedente la solicitud da practicar nueva experticia complementaria del fallo. Actuaciones en el expediente: En el presente caso, tenemos que el experto consignó el respectivo informe, en fecha 28.05.2007 (folios 212 al 225 de la pieza principal); mediante auto de fecha 25.06.2007 (folio 235), se decretó la ejecución voluntaria del fallo. Luego, por auto de fecha 06.07.2007, se decretó la ejecución forzosa, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, dados los privilegios procesales del banco demandado, y se suspendió la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la constancia del Alguacil de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República. Al folio 239 de la pieza principal, cursa declaración del Alguacil, de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, y a partir de esta fecha, comenzó a computarse el lapso de suspensión. En fecha 07.08.2007, las partes suscribieron un acta mediante la cual, la demandada consigna cheque a favor del actor, por la cantidad de Bs. 197.951.670,00), y por su parte, el actora recibió conforme dicha cantidad. Mediante diligencia de fecha 10.08.2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, por considerar que existe una diferencia a favor de su representado, por los conceptos de indexación e intereses moratorios, lo cual fue ratificado en fechas 19.09.2007 y 02.10.2007. En fecha 04.10.2007, el a quo, declaró improcedente lo solicitado por la parte actora, al considerar que el lapso de suspensión de la causa, no se computa a los efectos del cálculo de la indexación y de los intereses moratorios, y aunado a lo anterior, en la experticia complementaria del fallo se realizaron los correspondientes cálculos de estos conceptos, y no hubo impugnación alguna en este sentido. Consideraciones para decidir: De la exposición de las partes en esta audiencia, así como del escrito de fundamentación de apelación, y de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, para pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones: El cumplimiento de una sentencia judicial puede verse configurado mediante dos vías, una la forma voluntaria, en la cual son las partes involucradas en el fallo quienes mediante una fórmula concertada y voluntaria dan cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial, y otra la forma forzosa, la cual requiere el desarrollo de toda una fase dentro del proceso, que conlleva a que el órgano jurisdiccional con competencia para ello, realice lo necesario para lograr la ejecución del fallo, aun mediante el uso de la fuerza pública. Ahora bien, en cada uno de estos casos encontramos importantes distinciones, por ejemplo, la ejecución voluntaria, resulta mas rápida y económica, pues (a diferencia de la ejecución forzosa), evita abordar como se dijo antes, toda una nueva fase más compleja que va desde que se acuerde el mandamiento de ejecución hasta un eventual remate, pasando por embargos, traslados y depósitos judiciales, pues bien, en el caso de la ejecución voluntaria o cumplimiento voluntario del fallo, el ahorro tanto pecuniario como emocional para las partes es significativo. Por otro lado, tenemos que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de redacción expresamente excluyente pues limita su aplicación al caso de la ejecución forzosa, como se lee al inicio indica “ En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia …”, lo cual tiene una lógica racional pues el legislador pretende incentivar el cumplimento voluntario, pero no tendría sentido cumplir voluntariamente, si indistintamente voy a ser penalizado con interés e indemnización, por lo que, sería una errada aplicación extender el alcance de esta norma a la fase de ejecución voluntaria. En el caso de marras, tenemos que la demandada dio cumplimiento a la sentencia, luego de decretada la ejecución forzosa, pero transcurriendo el lapso de suspensión a consecuencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, el cual no puede se computado a los efectos de la indexación y de los intereses de mora, ya que es un privilegio procesal de obligatorio cumplimiento, no imputable a ninguna de las partes, motivo por el cual resulta improcedente realizar una nueva experticia complementaria del fallo, ya que ni el lapso para la ejecución voluntaria, ni el lapso de suspensión de la causa, se computan a los efectos de los cálculos de la indexación y de los intereses de mora. Así se decide. En referencia a la petición de la parte demandada, en cuanto a la aplicación de alguna sanción a la representación judicial de la parte actora, por presunta temeridad, observa este Juzgador, en autos inexisten elementos que lleven a la convicción respecto a tal afirmación, ya que la actuación en este expediente del apoderado judicial de la parte actora, abogado Ibsen García, ha estado dirigida al ejercicio de los recurso que ha considerado pertinentes para la mejor defensa de los intereses de su mandante, en lo cual no hay temeridad alguna, por tanto se declara improcedente, esta solicitud de la parte demandada. Así se declara. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por Juzgado Décimo Noveno 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida. Y Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
El Juez Temporal
Apoderado judicial de la parte actora
Apoderada judicial de la parte demandada
Antonio Boccia
El Secretario
CAVS/mga.
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