REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2006-003293
Asunto N° AP21-R-2007-001430
El día de hoy, martes veintidós (22) de enero de 2008, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, en la respectiva oportunidad procesal, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Cristóbal Hernández, María Cervantes, Braulio Flores, Andrés Sánchez, Roberto Vásquez, Trina Pernia y Víctor Azocar, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.354.142, V-11.670.653, V-12.113.872, V-6.525.171, V-6.028.659, V-4.668.502 y V-5.418.418, respectivamente, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma quedó registrada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 232-A-Pro.Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Silena Josefina Gamboa Manzzini, Oscar Martin Corona, Ramón Ignacio González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.800, 7.587 y 18.004, respectivamente. De la demandada, los abogados Claudia Ardila Infante, Elsy Bettencourt De Sousa y Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.253 y 112.066, en ese orden. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Argenis Bellizzio, titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado, el Jueza concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente la abogada Gamboa expuso: 1) La apelación, es con motivo del uso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 84, 86 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3) En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó la sentencia de primera instancia, y no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual es de orden público. 4) La Juez de primera instancia, se confundió al referirse a la notificación de la admisión de la demanda, cuando lo solicitado fue la notificación de la sentencia. 5) Se debió suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, lo cual no ocurrió, y en consecuencia, se declaró el desistimiento en la audiencia del superior. 6) Por lo anterior, solicita se reponga la causa. Luego, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustada o no a Derecho la decisión de primera instancia, al considerar notificada a la Procuraduría General de la República. Consideraciones para decidir: El artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente: “…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”. De lo anterior, se desprende la obligación de notificar a dicho ente, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, y el otorgamiento del respectivo lapso de suspensión, al cual sólo puede renunciar el Procurador de manera expresa, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla. En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este tema, en decisión de fecha 15.12.2006 (caso Milka Mendoza De Couri contra el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional De Tierras, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), ha señalado lo siguiente: “….Ahora bien, ya que la revocatoria del auto que dejó definitivamente firme la decisión dictada sobre el presente asunto, se basa en la solicitud de la Procuraduría General de la República con apoyo en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, considera esta Sala señalar que en tal norma se considera la suspensión de la causa cuando se trate de la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al señalado organismo estadal, acerca de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; cuestión diferente a la acaecida en el caso sub iudice, ya que el a quo, al pronunciarse sobre la acción planteada por la demandante, declaró su improcedencia. Es decir, la decisión de mérito adoptada por el Tribunal de la causa no obra contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 7 de abril del año 2006, no debía ser revocada, ya que la misma no obraba en contra de los intereses patrimoniales de la República”. El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto, tenemos que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007, declaró con lugar la defensa de prescripción, y sin lugar la demanda interpuesta por solicitud de jubilación, es decir, no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, motivo por el cual no era necesario notificar a dicho ente de estas sentencias, y en tal virtud, se concluye que en este procedimiento, inexiste el invocado vicio por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, así como la supuesta violación de normas de orden público, y de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, denunciada por la parte demandante recurrente, y ajustado a derecho el auto recurrido. Así se establece. Respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, de fecha 25.07.2007, que declaró el desistimiento del recurso, a consecuencia de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no estar conforme la parte actora, debió ejercer el recurso pertinente ante el superior jerárquico respectivo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2007, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Cristóbal Hernández, María Cervantes, Braulio Flores, Andrés Sánchez, Roberto Vásquez, Trina Pernia y Víctor Azocar contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
El Juez Temporal
Apoderada judicial de la parte actora
Antonio Boccia
El Secretario
CAVS/mga.
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