REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2007-004871
Asunto N° AP21-R-2008-000027

El día de hoy, miércoles veintitrés (23) de enero de 2008, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciado el acto y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007, que repuso la causa al estado de aplicar el despacho saneador, por incumplir el libelo de demanda, los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Nancy Valera de Rodríguez, Héctor Rodríguez, Jean Carlos Rodríguez y Gabriela Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 3.406.392, 10.796.188, 12.384.135 y 16.031.574, respectivamente, contra las empresas Decoraciones Frajero S.R.:l, y Muebles Nuevo Milenio C.A. Los apoderados judiciales de la parte actora, son las abogadas Maribel Trujillo y Yiser Sosa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.332 y 70.435, en ese orden. No constan en autos, los datos de identificación de los apoderados de la parte demandada. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la ciudadana Nancy Valera, en su carácter de demandante y su apoderada judicial abogada Maribel Trujillo, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Ericsson Bravo, titular de la cédula de identidad N° 14.559.000. En este estado, el Jueza concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente la abogada Trujillo expuso: 1) El motivo de la apelación, es que la Juez se basa en que no se cumplieron los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) El libelo de demanda había sido admitido. 3) De reponerse la causa se deja sin efecto la notificación practicada, y estaría prescrita la acción. 4) Solicita se revoque el auto. Luego, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustada o no a Derecho la decisión del a quo. Consideraciones para decidir: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y obligación del Juez como rector del proceso, garantizar su cumplimiento. Así las cosas, de una revisión del escrito libelar, compartimos lo señalado por el quo, ya que ciertamente se evidencia una indeterminación en cuanto a la fecha de inicio de prestación del servicio por parte del ciudadano Héctor Rafael Rodríguez Villarroel, toda vez que si bien se señaló que el mencionado ciudadano “…fue contratado desde el mes de agosto de 1998…”, no se especificó el día exacto, y tampoco se puede desprender esta información del resto del escrito libelar, por cuanto ni se señalan días y los meses mencionados son distintos, así tenemos que al folio 2, se indica que el causante “…A partir del mes de julio del año 2000…”, trabajó simultáneamente para ambas empresas. Igualmente, de los recaudos consignados por la parte actora, con su escrito de promoción de pruebas, los cuales son revisados por esta Alzada, a los solos fines de velar por el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin entrar al fondo del asunto, no coinciden con el mes de inicio del nexo señalado en el escrito libelar, ni coinciden entre sí. Lo anterior, impide al Juez determinar con claridad los hechos para encuadrarlos en el derecho, como por ejemplo los salarios a tomar en cuenta para los cálculos de los conceptos respectivos, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar que el a quo, actuó ajustado a derecho y confirmar el auto recurrido. Finalmente, tal como lo ha señalado este Juzgado, en sentencia de fecha 29.10.2007 (caso Alexis Aponte contra la empresa Cantv, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-001174, con ponencia de la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales), en ningún caso, puede eximirse a las partes “…de las cargas procesales correspondientes a la afirmación y precisión de los hechos en los cuales el juez va a encuadrar el derecho y la contraparte va a tener la posibilidad oportuna de contradecir o probar lo que considere necesario a su defensa. La búsqueda de la verdad tiene un límite y mal podemos caer, en la exageración de que se aleguen derechos sin precisión de los hechos…”. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandante se encuentra a derecho, y en consecuencia, una vez el a quo reciba el presente expediente, deberá fijar por auto expreso la oportunidad para que se cumpla con lo requerido en la decisión recurrida. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Nancy Valera de Rodríguez, Héctor Rodríguez, Jean Carlos Rodríguez y Gabriela Rodríguez contra las empresas Decoraciones Frajero S.R.:l, y Muebles Nuevo Milenio C.A. Segundo: Se confirma el fallo recurrido, y en consecuencia, una vez el a quo reciba el presente expediente, deberá fijar por auto expreso la oportunidad para que se cumpla con lo requerido en la decisión recurrida. Tercero: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
El Juez Temporal
La demandante


Apoderada judicial de la parte actora



Antonio Boccia
El Secretario

CAVS/mga.