REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de enero de 2008
197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2007-000377
Asunto N° AP21-R-2007-001677

Parte actora: Liset Rodríguez Ibarra, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.055.855.

Abogado que asiste a la demandante: Billy Franco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.786.

Parte demandada: Desarrollos Vista Al Mar, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 46, tomo 572-A- Qto, en fecha 03 de agosto de 2001.

Apoderada judicial de la demandada: Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco, María Antonio Rodríguez Mata y María Labrador, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 42.014, 65.338 y 78.133, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, y ordenó el pago de la indemnización por daños y perjuicios, establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sentencia: Definitiva.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 22.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.01.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud inicial del presente procedimiento, y su posterior ampliación, la demandante señaló: 1) En fecha 30.11.2006, firmó un contrato a tiempo determinado con la demandada, por un período de ocho (08) meses, motivo por el cual comenzó a prestar servicios personales, en fecha 01.12.2006 hasta el día 17.01.2007, cuando fue despedida por el ciudadano Aristides Carballo en su carácter de Director Gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Se desempeñó como promotora de venta y mercadeo. 3) Cumplió un horario de trabajo desde las 08:30 a.m. hasta las 06:00 p.m. 4) Devengó como último salario último salario de Bs. 2.000.000,00. 5) Por lo anterior solicita, se califique como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la abogada que asiste a la demandante, señaló: 1) Ratifica en todos y cada uno de los puntos, la sentencia del Tribunal a quo, por cuanto está ajustada a derecho. 2) Solicita se declare sin lugar el recurso, y se condene en costas a la demandada.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada admitió la prestación de servicios por parte de la demandante, a favor de su representada, por un contrato a tiempo determinado, pero adujo que la actora dejó de cumplir con las obligaciones laborales respectivas, por cuanto incumplió en reiteradas oportunidades el horario de trabajo, y dejó de asistir a su sitio de trabajo, motivo por el cual señala que no hubo despido.

Por otro lado, manifestó que la demandante:
“solo prestó sus servicios por un período de tiempo de un mes y diecisiete días, esto es desde el primero de diciembre de 2006 al 17 de enero de 200 (….)que tal derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 112 antes invocado, se extiende también a aquellos trabajadores contratados a tiempo determinado o para una obra determinada (…) que por aplicación concurrente, debemos inferir que ello significa que los trabajadores contratados por tiempo determinado, y que tengan más de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sino por justa causa, intuyendo que su derecho a la estabilidad deviene después del tercer mes interrumpido de servicio prestado al patrono, y solo en este caso, vale decir, una vez que el trabajador contratado, bien por tiempo determinado o bien por obra determinada hubiere prestado servicios por más de tres meses para el patrono, podría tener derecho a solicitar que se califique su despido como injustificado, así como solicitar su reenganche y pago de salarios caídos…”

Por último, negó y rechazó la procedencia de la presente solicitud.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) No están de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto se condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no existe estabilidad por cuanto la demandante no prestó servicios por más de tres meses. 2) No está de acuerdo con la parte actora, en cuanto a las costas, ya que en primera instancia no hubo condenatoria en costas.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, y ordenó el pago de la indemnización por daños y perjuicios, establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, partiendo de que existió un contrato a tiempo determinado y que la demandada decidió poner fin al mismo, por cuanto a su decir la actora no cumplió con lo pactado, ya que la accionada alega que la trabajadora no asistió a su labores esta tampoco le hizo la debida participación de que le rescindía el contrato por no cumplir con lo pactado, durante el proceso.-
En lo que respecta al señalamiento de la parte demandada de que la actora no goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir esta no tenía tres (03) meses al servicio del patrono (….)
En este sentido, resulta claro que el Legislador Patrio le otorga la estabilidad a los trabajadores a tiempo indeterminado que tengan más de tres (03) meses de servicio del patrono así como la de los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato que constituya su obligación…”

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia de lo reclamado por antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, y asimismo, que el nexo laboral que vinculó a las partes, culminó por despido injustificado, ya que nada adujo la parte demandada en este sentido, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. Por lo anterior, nuestra controversia se limita a verificar: la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: A los folios 52 al 56 del presente expediente, ambos inclusive, riela original del contrato de trabajo, suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2006, en el cual se establece una duración de ocho (08) meses contados a partir del día primero (01) de diciembre de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2005, y la empresa se obliga a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 16.000.000,00 como contraprestación del servicio prestado mas una comisión del 0,60% sobre las ventas realizadas. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, es decir, que las partes pactaron una prestación de servicios por parte de la actora, a favor de la demandada por un tiempo determinado. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Banesco, C.A. (Banco Universal), cuyas resultas corren insertas al folio 98 del expediente, y del cual se observa que la imposibilidad de remitir la información requerida, por faltar datos mínimos requeridos a tales efectos, y en consecuencia nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales: A los folios 35 al 48, ambos inclusive, del presente expediente rielan copias simples del Acta de Registro de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Vista al Mar, C.A., así como del contrato suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2006, y, la solicitud de empleo presentada por la parte actora a la empresa demandada. En este sentido, tenemos que el acta de registro y la solicitud de empleo, nada aportan a la controversia planteada, y en cuanto al contrato de trabajo, fue analizado anteriormente, en el punto 1) de las pruebas promovidas por la demandada, y se reproduce lo expuesto. Así se establece.

Conclusión

En lo atinente a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004 (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.), respecto a los trabajadores a tiempo determinado, estableció lo siguiente:
“…En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 2002. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud cabeza de este proceso y, en tal virtud, injustificado el despido que la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), ya identificada, hizo del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, igualmente identificado. Por tanto, se ordena a dicha empresa reenganchar al prenombrado trabajador y pagarle los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, salario ese que es el que devengaba el trabajador para el momento del despido y cuyo monto quedó demostrado en este proceso. (...).”
Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide…”

El anterior criterio, es plenamente compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto, se coincide con lo establecido por el a quo, en lo que se refiere a que el legislador previó la estabilidad para los trabajadores a tiempo indeterminado, cuando hayan estado al servicio de un patrono, por más de tres meses; y en el caso, de los trabajadores contratados a tiempo determinado, o para una obra determinada, gozarán de estabilidad mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación (artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el caso de marras, se trató de una trabajadora contratada a tiempo determinado, por lo que gozaba de la estabilidad que le el tiempo fijado para la duración del contrato, y al ser despedida injustificadamente, conforme a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios, desde la fecha del despido (17.01.2007) y hasta el 31.07.2007 (fecha de vencimiento del contrato suscrito), sobre la base del salario mensual básico de la demandante de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir, la cantidad de Bs. 66.666,66 diarios, calculados al 31 de diciembre de 2007, actualmente dos mil bolívares fuertes exactos (BsF. 2.000,00), y sesenta y seis con sesenta y seis bolívares fuertes (BsF. 66,66), respectivamente, más la corrección monetaria, y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) La indexación correrá desde la notificación de la demandada, 12.04.2007, hasta la sentencia definitiva, para lo cual el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. 2) Los intereses de mora, sobre el monto total condenado a pagar, y deben ser calculados desde la fecha de extinción del vínculo (17 de enero de 2007), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado. Así se declara.
III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana Liset Rodríguez Ibarra, contra la empresa Desarrollos Vista Al Mar C.A., y se condena a esta última a pagar a la demandante la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo, por la corrección monetaria y los intereses de mora, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se confirma el fallo recurrido. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Antonio Boccia
Secretario
CAVS.