REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de enero de 2008
197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003819
Asunto N° AP21-R-2007-001583

Parte actora: Antonio José Díaz, Aristides José García Martínez, Bettsy Coromoto Nuñez López, Carlos Segundo, Serefen Parras, Egda Emilia Mora De López, Egle Coromoto Camacho De García, Eliseo Antonio Bonalde Suarez, Elvira De Jesus García Martínez, Fredi Atanacio Montiel Sánchez, Gabriel Antonio Boniel Perez, Gladys Josefina Camacho Rodríguez, Gladys Violeta Mora Henriquez, Henry Alberto Silva Saavedra, Ire Marina Rosillo De Escalona, Jesús Antonio Zárraga Colina, Korenia Coromoto Martínez, Magaly Coromoto García, Maria Bernarda Curiel Medina, Marisol Manzanares Ferrer, Miguel Efren Marin Talavera, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 1.245.370, 3.675.777, 4.103.432, 3.831.080, 2.858.545, 4.639.794, 4.105.976, 3.094.746, 4.105.984, 4.643.834, 7.471.965, 4.103.255, 4.704.225, 5.295.789, 3.829.756, 4.646.397, 4.102.310, 3.682.336, 3.828.267 y 2.786.111, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: José de Jesús Díaz, Anakarina Hernández, Freddlyn Morales, Ernesto José Guevara Malave y José Ángel Ruiz abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544, 98.891, 108.483, 107.139 y 44.497, en ese orden.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero

Apoderados judiciales de la demandada: Arminio Borjas H, Justo Oswaldo Paez-Pumar, Rosa Amalia Paez-Pumar De Pardo, Enrique Lagrange, Armino Borjas Hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Jose Manuel Lander Capriles, Carlos Luis Bello Anselmi, Esteban Palacios Lozada, Luisa Acedo De Lepervanche, Carlos Paez Pumar, María Del Carmen López Linares, Valentina Valero, Militza Santana, Karyna Bello, Anabella Perelló Vera, Cristhian Zambrano, Luisa Lepervanche, Marines Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramirez, Elsy Batancourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Diego Lepervanche Acedo, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karin Gil, Rosa Elena Martinez De Silva, Amria Eva Carrillo, Amria Elena Paez-Pumar, Luis Augusto Silva, Simon Adolfo Andrade, María García Sanz, Giuseppina De Folgar Y Ernesto Paolone Oatiza, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.429, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 11.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda.

Sentencia: Definitiva.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 23.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22.01.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de los demandantes adujo que: 1) Prestaron servicios personales a favor de la demandada, por los siguientes períodos y en el desempeño de los siguientes cargos: Antonio José Díaz, desde el 31-01-1966 hasta el 30-06-1994, como obrero; Arístides José García Martínez, desde el 16-09-1974 y hasta el 14-10-1996, como Supervisor de Área II; Bettsy Coromoto Muñoz López, desde el 01-01-1976 y hasta el 30-06-1994, como Supervisor de Operaciones Comerciales; Carlos Segundo Seferen Parras, desde el 25-04-1977 y hasta el 22-02-1996, como Técnico de Telecomunicaciones V; Egda Emilia Mora de López, desde el 22-08-1973 y hasta el 30-06-1994, como Técnico de Telecomunicaciones II; Egle Coromoto Camacho de García, desde el 16-06-1974 y hasta el 30-04-1994, como Asistente de Analista De Personal IV; Eliseo Antonio Bonalde Suárez, desde 01-09-1971 y hasta el 30-01-1996, como Auxiliar de Telecomunicaciones III; Elvira de Jesús García Martínez, desde el 01-06-1977 y hasta el 30-04-1994, como Secretario I; Fredi Atanacio Montiel Sánchez, desde el 16-06-1980 y hasta el 01-09-1997, como Técnico de Telecomunicaciones V; Gabriel Antonio Boniel Pérez, desde el 18-09-1978 y hasta el 15-12-1993, como Agente de Operaciones Comerciales; Gladys Josefina Camacho Rodríguez, desde el 10-10-1982 y hasta el 16-10-1996, como Operadora de Tráfico II; Gladys Violeta Mora de Henríquez, desde el 02-01-1978 y hasta el 28-02-1996, como Contadora Operativa; Henry Alberto Silva Saavedra, desde el 09-04-1979 y hasta el 15-10-1997, como Supervisor de Área I; Ire Marina Rosillo de Escalona, desde el 03-01-1978 y hasta el 3-12-1993, como Operador de Tráfico III; Jesús Antonio Zarraga Colina, desde el 22-12-1975 y hasta el 15-0-1996, como Jefe de Departamento de Coro; Korenia Coromoto Martínez, desde el 16-11-1978 y hasta el 01-07-1996, como Agente de Operaciones Comerciales; Magaly Coromoto García, desde el 05-05-1980 y hasta el 30-03-1996, como Agente de Operaciones Comerciales; Maria Bernarda Curiel Medina, desde el 16-07-1979 y hasta el 29-02-1996, como Secretaria I; Marisol Manzanares Ferrer, desde el 14-08-1978 y hasta el 30-03-1994, como Asistente de Analista de Personal II; y Miguel Efren Marin Talavera, desde el 22-01-1974 y hasta el 31-12-1993, como Supervisor De Tráfico IV. 2) La demandada implantó a partir del año 1991, un plan que violó el derecho adquirido e irrenunciable de los demandantes, a obtener el beneficio de jubilación, induciéndolos de manera dolosa a suscribir convenimientos, en los cuales existen vicios en el consentimiento. 3) La jubilación por ser un derecho eminente de contenido humano y social, no prescribe en el tiempo y está garantizado constitucionalmente. 4) Se acuerde a favor de los demandantes, el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) El recurso se ejerció, debido al planteamiento que se hizo en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio, en cuanto a l imprescriptibilidad. 2) Es un beneficio de carácter vitalicio. 3) Esto es un derecho adquirido por la persona, por el tiempo en que se prestó servicios a la empresa. 4) Es una cuestión vinculada con la seguridad social. 5) La jubilación, tiene un carácter distinto, a las otras prestaciones. 6) La demandada, insiste en la prescripción prevista en el Código Civil y en la Ley, pero eso es para las prestaciones y no para la obligación de la jubilación. 7) La jubilación, está vinculada con un Derecho Humano Fundamental. 8) Solicita se considere el recurso, se declare con lugar y se deseche el planteamiento de la prescriptibilidad.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada admitió las fechas de ingreso y egreso de los demandantes, invocadas en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que los demandantes tuvieran derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron por despido injustificado.

De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud los accionantes no cumplen con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que los actores, hubieren tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éstos optaron por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial. 3) A todo evento, solicitó que de concederse el beneficio de jubilación a los reclamantes, el salario a considerar para la pensión debe ser el básico. 4) Solicitó la compensación de la bonificación cancelada a los demandantes y que no es procedente el pago de la indexación.

Por otro lado, opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la finalización de los vínculos laborales y la presentación de esta demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, ya que de las pruebas que cursan en el expediente, se evidencia que están prescritas. 2) Solicita se aplique el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró: 1) El lapso de prescripción para la resolución este conflicto es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. 2) Las partes se encuentran contestes en las fechas de extinción de los vínculos laborales. 3) Al aplicar el mencionado lapso de prescripción previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, de tres años, y considerando la fecha de interposición de la presente demanda, y por cuanto los demandantes no demostraron la interrupción de este lapso, y además todos tienen más de diez (10) años desde que culminó el nexo laboral, motivo por el que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Tema a Decidir:

De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada examinados todos los planteamientos a la luz de los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examina la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la accionada.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: Consignadas adjunto al escrito libelar, y que rielan a los folios 44, 45, 48 al 50, 53, 54, 57, 58, 61, 62, 65, 66, 69, 70, 73, 74, 77, 78, 81 al 83, 86, 87, 90, 91, 94, 95, 98 al 100, 103, 106, 109, 110, 113, 116, 117, 120 y 121, cursan copias simples de las planillas de liquidación de los demandantes, de las cuales se evidencia las fechas de ingreso y egreso, así como el pago recibido por prestaciones sociales, hechos que no están controvertidos en este asunto, y por tanto, nada aportan. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales: 1) Desde el folio 02 al cuarenta 40, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias simples y originales de las planillas de liquidación de los demandantes, que fueron analizadas anteriormente, y se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

2) Desde el folio 41 al 320, ambos inclusive, del mismo cuaderno de recaudos, así como del folio 02 al 290, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo y del Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, los cuales no constituyen medios probatorios, sino que tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho. Así se establece.

Cuestión de Derecho. Prescripción Aplicable:

En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.

La aludida sentencia, ciertamente enunció que la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto es de orden público, y por ende no puede ser modificado por convención colectiva, ni por convenio particular, sin embargo, en modo alguno se establece la imprescriptibilidad del derecho al beneficio de jubilación, por el contrario, ha sido reiterado el criterio establecido en la sentencia N° 138, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.05.2000, que en un caso similar al presente, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento. TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN: Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.”.

Conclusión:

Ahora bien, el anterior criterio es plenamente compartido por este Juzgador, aplicado al caso de marras, y vistas las fechas de terminación de la prestación de los servicios de los demandantes, es decir, Antonio José Díaz, el 30-06-1994; Arístides José García Martínez, el 14-10-1996; Bettsy Coromoto Muñoz López, el 30-06-1994; Carlos Segundo Seferen Parras, el 22-02-1996; Egda Emilia Mora de López, el 30-06-1994; Egle Coromoto Camacho de García, el 30-04-1994; Eliseo Antonio Bonalde Suárez, el 30-01-1996; Elvira de Jesús García Martínez, el 30-04-1994; Fredi Atanacio Montiel Sánchez, el 01-09-1997; Gabriel Antonio Boniel Pérez, el 15-12-1993; Gladys Josefina Camacho Rodríguez, el 16-10-1996; Gladys Violeta Mora de Henríquez, el 28-02-1996; Henry Alberto Silva Saavedra, el 15-10-1997; Ire Marina Rosillo de Escalona, el 03-12-1993; Jesús Antonio Zarraga Colina, el 15-0-1996; Korenia Coromoto Martínez, el 01-07-1996; Magaly Coromoto García, el 30-03-1996; Maria Bernarda Curiel Medina, el 29-02-1996; Marisol Manzanares Ferrer, el 30-03-1994; y Miguel Efren Marin Talavera, el 31-12-1993; y la fecha de interposición de la demandada, 18.09.2006 (según se evidencia del folio 122 de la pieza 1), se concluye que fue presentada con posterioridad al lapso de tres años de la prescripción, motivo por el cual este Juzgador confirmará el fallo apelado pues la acción prescribió de conformidad con lo razonado ut supra, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia. Así se decide.





III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 2007. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada para demandar el beneficio de jubilación. Tercero: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Antonio José Díaz, Aristides José García Martínez, Bettsy Coromoto Nuñez López, Carlos Segundo, Serefen Parras, Egda Emilia Mora De López, Egle Coromoto Camacho De García, Eliseo Antonio Bonalde Suarez, Elvira De Jesus Garciamartinez, Fredi Atanacio Montiel Sánchez, Gabriel Antonio Boniel Perez, Gladys Josefina Camacho Rodríguez, Gladys Violeta Mora Henriquez, Henry Alberto Silva Saavedra, Ire Marina Rosillo De Escalona, Jesús Antonio Zárraga Colina, Korenia Coromoto Martínez, Magaly Coromoto García, Maria Bernarda Curiel Medina, Marisol Manzanares Ferrer, Miguel Efren Marin Talavera contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Cuarto: Se confirma la decisión apelada. Así se decide. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Antonio Boccia
Secretario