REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-0001573
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO VALDIVIA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 17.442.615.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN y GERMAN GREGORIO ALFREDO ACOSTA BALDA, entre otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 93.923, 93.922 y 82.606, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, debidamente inscrita protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 12, Tomo 24, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CASTRO ANZOLA, ALEJANDRO RODRIGUEZ y NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 72.320, 25.422 y 112.059, respectivamente.-
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO VALDIVIA contra HOSPITAOL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO VALDIVIA contra HOSPITAOL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS.
Recibidos los autos en fecha siete (07) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en este sentido se fijó mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007 el día martes dieciocho (18) de diciembre de 2007 a las 02:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Adujo la parte recurrente en la audiencia ante el Superior que es de recalcar que solo una de las partes ejerció el recurso de apelación. Que la sentencia adolece de una serie de vicios en primer lugar no tomó en cuenta el alegato de que el libelo no posee firma del actor, alegato que esgrimió en la audiencia de juicio y no fue resuelto. Que el a quo tomo en consideración las documentales aportadas por a parte actora marcadas 9, 10, 11, 13, 21 que fueron desconocidas en la audiencia de juicio aduciendo que el Dr. Medina Conde no era Director Medico pero no obstante ello el a quo indicó que se trataba de un hecho nuevo. Que el actor no promovió la prueba de cotejo por lo que las documentales debieron ser desechadas del proceso. En cuanto a la prueba de informes rendida por la ONIDEX el a quo indicó que no es importante para la decisión de la causa, pero sí lo es toda vez que el actor adujo que prestó servicios de manera ininterrumpida y con esta prueba demuestra el periodo que no fue laborado por no encontrarse en el país. Que la parte no insurgió en contra de esta prueba. Que el Tribunal no analizó el alegato subsidiario que formuló en cuanto a si se determinaba que existía una relación que fuese considerada como laboral la misma había finalizado en agosto de 2005 y no en diciembre como lo adujo la parte actora por lo que debió declarase la prescripción de la acción. Que en cuanto al pago de cesta ticket, fue condenado a su pago sin tomar inconsideración que su representada en atención a la Ley de Alimentación de los trabajadores mantiene un comedor y por otra parte el actor nunca indicó cuando trabajó para tener derecho a ese beneficio, no se dijo en el libelo ni el sentenciador tampoco, entonces se pregunta ¿como hace el experto?. Que promovió dos recibos de pago de becas y el tribunal los valora pero no dice cual valor le otorgó. Que el a quo declaró con lugar la demanda sin embargo no debió ser de esa manera ya que el actor demandó el 30% de costas y no se pronunció en cuanto a este concepto. En cuanto a las utilidades alegó la prescripción y no hubo pronunciamiento respeto de ello. En cuanto a la prueba de exhibición no obstante que fue admitida dicha prueba fue promovida en forma ambigua esto es, no se sabe a cual documento se refiere. En cuanto a las indemnizaciones por despido que fueron acordadas por el a quo nunca se alegó un despido por lo que se hacen improcedentes.
Por su parte el actor adujo que ratificaba los alegatos expresados en el libelo y pide se ratifique la sentencia emitida. Que la sentencia está ajustada a derecho. Que en cuanto a su viaje fue realizado mediante solicitud por escrito y el hospital le otorgó el permiso. Que debe aplicarse la presunción de trabajo. Que en cuanto al comedor este si existe pero era para obrero y no para los médicos.
Luego de la exposición la juez pasó a interrogar a las partes ambas manifestaron la existencia del comedor ubicado dentro del hospital, el actor manifestó que lo utilizaba de vez en cuando, que no pagaba la comida y que no existía punto de control que le impidiera utilizarlo. Reconocieron ambas partes que el actor estuvo fuera del país.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado el ciudadano JOSE DOMINGO VALDIVIA VALENCIA, en fecha 15 de diciembre de 2002, comenzó a trabajar dentro del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desempeñando el cargo de Medico Residente en la Unidad de Otorrinolaringología, producto de haber sido seleccionada por poseer los meritos necesario para ocupar dicho cargo mediante concurso y aspirar a la especialización de otorrinolaringología, prestando sus servicios a dedicación exclusiva para dicho Hospital. De igual forma manifestó, que a su representado le mencionaron que su sueldo estaría sujeto a un contrato que firmo, cuya copia reposa en los archivos de la accionada, el cual es equivalente a la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), con derecho a quince (15) días de vacaciones, a veintiún (21) días. En cuanto a su horario de trabajo asignado por la Unidad Médica de otorrinolaringología del mencionado Hospital era el comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo este horario corrido sin descanso alguno; de igual forma estaban comprendidos dentro del contrato guardias de carácter obligatorias cada seis (06) días, siempre los días sábados y domingos y las mismas tenían una duración entre 12 y 24 horas. Que a su representado solo le fueron pagados los beneficios laborales mínimos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo (su salario) referidos al año 2003 y en forma incompleta, desconociéndosele así todos y cada uno de los acuerdos establecidos en el contrato laboral firmado entre las partes, disfrazándolos durante los últimos siete (7) meses, bajo la supuesta figura de BECA y de esta manera desconocer los conceptos o acreencias laborales que por Ley le corresponden, por lo que en fecha 21 de diciembre de 2005, cuando culmina su relación de trabajo con la Institución, solicita el pago de todos los pasivos laborales a su jefe inmediato, el cual le indicó que dichos derechos no le correspondían, por tal motivo presentó su carta de retiro justificado al cargo que desempeñó como Médico Residente, en fecha 28 de marzo de 2006 y solicitó le sean cancelados todos aquellos conceptos que se le adeudan con motivo de la relación prestacional, carta esta que nunca fue recibida, negándosele el pago de sus acreencias laborales, por considerar su patrono que su representado no formaba parte del personal que laboró dentro del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y siendo que han resultado infructuosas todas y cada una de los diligencias tendientes a lograr el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la referida entidad las cantidades y conceptos que a continuación se describen:
CONCEPTOS TOTAL
Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 2.389.444,60
Antigüedad adicional Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 238.944,46
Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 6.394.719,09
Bono vacacional 2002-2003 Bs. 256.666,67
Vacaciones y Bono vacacional 2003-2004 Bs. 880.000,00
Vacaciones y Bono vacacional 2004-2005 Bs. 953.333,33
Utilidades 2003-2004 Bs. 770.000,00
Utilidades 2004-2005 Bs. 770.000,00
Fideicomiso Bs. 2.266.379,65
Total adeudado Bs.14.919.488,61
Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de Cesta Ticket por el tiempo laborado al patrono, a partir del 15 de diciembre de 2002 al 21 de diciembre de 2005 aduciendo que durante el tiempo laborado aunque existían comedores en las instalaciones de la accionada las mismas sol podían ser utilizadas a determinadas horas de 12 a 2 p.m. durante las cuales su representado se encontraba obligado a prestar servicio; accionó por la corrección monetaria, los intereses de mora, el 30 % de las costas y costos de este juicio.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, negó y rechazó, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora, salvo lo que en efecto se reconocen. Se acepta el horario durante el cual funciona el comedor del hospital conforme fue expresado por el actor. Que el actor fue becario de su representada, sin embargo dicha beca solo se extendió entre mayo de 2005 hasta finales de agosto de 2005. Por el contrario niegan y rechazan, que el actor haya sido trabajador de su representada, que la relación laboral nunca existió, por lo tanto los conceptos reclamados en el libelo son legalmente improcedentes. Que en fecha 15 de diciembre de 2002 o en cualquier otra oportunidad, haya hipotéticamente comenzado de manera simultanea a ejercer cargo de Médico Residente en la Unidad de Otorrinolaringología de la demandada y de hipotético estudiante de dicha especialidad Que haya presentado credenciales y haya sido seleccionado para el indicado cargo y especialización. Que haya suscrito contrato de trabajo alguno con su representada para los años 2002 al 2005, pues la relación laboral nunca existió. Niegan el presunto salario postulado por el actor, estimado en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, así como el horario por él establecido, por cuanto dicho contrato nunca existió. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.
Por otro lado, y de manera subsidiaria alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 63 ejusdem y la prescripción de las utilidades conforme al 63 de la ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos en que fundo su defensa, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ni contiene ningún elemento probatorio que deba analizarse. Así se establece
Promovió las siguientes documentales marcadas “B” “C”, y ““D”; consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, referidas a originales de Constancias de Trabajo, emitidas por el HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, de fechas 14 de junio de 2004, 11 de julio de 2005 y 14 de julio de 2005, dos de ellas suscritas por el Director Medico del Hospital y la tercera por el Coordinador de Recursos Humanos, y la documental marcada “F”, referida a recibo de pago por concepto de utilidades, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada indicando que ni Alberto Martínez Conde, ni Vivian Ozal eran Directores Médicos de la demandada. Ante esta circunstancia debió la parte demandada demostrar que efectivamente estas personas no ostentaban el carácter indicado en las documentales, a los fines de que esta Alzada pueda determinar si efectivamente podían suscribir las mismas, al no constar de autos ningún medio de prueba que evidencie tal circunstancia a las mismas deben conferírseles valor probatorio. En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada en la audiencia ante el Superior, referida a que no se promovió la prueba de cotejo, esta Alzada encuentra que dicha prueba se promueve de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando negada la firma se promueve dicha prueba a los fines de establecer la autenticidad del instrumento, cuestión esta que no fue la causa o razón de la impugnación. Así se resuelve.
En consecuencia de las referidas documentales se desprende en principio la prestación de servicio del actor en favor de la demandada, así como el cargo por él desempeñado, y de las ultimas documentales referidas la cantidad percibida por el trabajador de autos, por tal concepto. Así se establece.
Promovió Marcada “E”, copia simple de recibo de pago por concepto de bono fin de año, por la suma de Bs. 687.500, del cual se desprende la cantidad pagada al ciudadano JOSE VALDIVIA por tal beneficio, pero no se expresa en el cuerpo del recibo a que año o periodo se refiere dicho pago, ni cuantos días comprendieron el mismo,. Dicha documental al ser presentada por la propia parte actora se toma como una confesión en su contra de haber recibido tal cantidad, sobre lo cual se pronunciará mas adelante el sentenciador. Así se establece.-
Marcada “G”, consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2005, folio 14 al 19 del expediente, tal instrumental resulta ser impertinente respecto al caso debatido en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “H”; copia simple de Constancia de Culminación, suscrita por el Director médico y el jefe de servicio de Otorrinolaringología, folio 20 del expediente, de la cual se desprende el tiempo por el cual se hizo extensiva la relación mantenida entre las partes, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma fue impugnada por tratar de una copia simple, sin que la parte promoverte haya demostrado su existencia, careciendo así la mismas de valor probatorio alguno, razón por la cual esta Juzgadora la desestima y Así se establece.-
Marcada “I”, Comunicación emitida por el actor al Hospital San Juan de Dios, de fecha 28 de marzo de 2006, sellada y firmada por el Hospital San Juan de Dios, folio 21 del expediente, mediante la cual solicita a dicha institución le sean cancelados los beneficios que le correspondan con ocasión al tiempo que estuvo prestando servicios en dicha Institución, instrumental esta que no fue desconocida por la demandada en cuanto al recibo que figura en original al pie del instrumento, por lo que se tiene como cierto que el actor presentó reclamación por los derechos que le correspondían en fecha 28 de marzo de 2006. Así se establece.-
Promovió la exhibición de las documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F” referidas a las constancias emitidas por el HOSPITAL PEDRIATICO SAN JUAN DE DIOS y al recibo de pago por concepto de quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada, no procedió a la exhibición de las mismas aduciendo que no emanan de su representada en virtud de las argumentaciones referidas ut supra, por lo que al no constar de autos ningún elemento probatorio que demuestre el cargo que ejercieron los ciudadanos que suscribieron tales documentales, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por exacto y cierto el contenido de los instrumentos. Así se establece.-
Respecto a la exhibición de las documentales referidas a todos los recibos de pagos emitidos a favor de su representado, los contratos de trabajo suscritos por las partes, los libros de Registro de la Jornada de trabajo, el registro de Horas Extras y de vacaciones llevados por el patrono, esta Juzgadora considera necesario precisar que la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, no cumplió con la exhibición de tales instrumentos aduciendo como causa de justificación, que entre el actor ciudadano JOSE DOMINGO VALDIVIA y su representado no existió relación laboral alguna por lo que mal podría tener en sus archivos tales documentales, motivo por el cual debería aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma, pero al no indicarse en su promoción cual era el contenido de todos los instrumentos indicados para poder tener por cierta la afirmación que hiciera el promoverte, resulta imposible para esta Alzada aplicar la consecuencia juridica, al desconocerse el contenido que debe reposar en los libros y documentos a exhibir, resultando inicua la prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN GONZALEZ, MARIA YULEISI BORIS, SAILE CEBALLOS, JESUS ARREAZA y YUBIRIDIXI FLORES, plenamente identificados a los auto, no obstante llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ninguno de los precitados ciudadanos compareció, razón por la cual no existe material probatorio que analizar. Así se establece.-
Promovió las documentales Marcadas “B”; “C” y “E”, recibos de pagos suscritos por el actor en señal de recibido, folios 75 al 78 del expediente, instrumentales estas que le fueron opuestas a la representación judicial de la parte actora, quien las reconoció, respecto a las cantidades recibidas, razón por la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Promovió la prueba de informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, y cuyas resultas rielan a los folios del 106 al 108 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación, desprendiéndose de dicha documental que el actor estuvo fuera del país desde el 13 de septiembre de 2005 al 12 de noviembre de 2005. Así se resuelve.
CAPITULO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Superior, tomado conocimiento del asunto a través de la inmediación indirecta por la observación que se hizo del video que contiene la audiencia de juicio, visto los alegatos de las partes y efectuado el análisis probatorio que antecede, entra este Tribunal a decidir el recurso de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como primer punto de la apelación debe decidir esta Alzada la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a que el libelo de la demanda no tiene firma por lo que debe considerarse inexistente.
Del examen que hace esta Alzada de la actas procesales se evidencia que efectivamente el libelo de la demanda carece de firma, no se aprecia firma al pie del escrito libelar, sin embargo riela al folio 22 del expediente el comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUDI9ON DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial suscrito por el Secretario de Guardia que el libelo de la demanda fue presentado por el apoderado Judicial del ciudadano José Domingo Valdivia Valencia, ciudadano German Acosta la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Hospital Pediátrico San Juan de Dios, constante de seis folios útiles y anexos en trece folios útiles, asignándole al asunto el numero AP21-L.-2006-005221.
De esta manera aunque el libelo no fue suscrito, se evidencia de la constancia que efectivamente el actor intentó la demanda y con base al Articulo 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe concluirse que el libelo surte sus efectos.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia 389 del 7 de marzo de 2002, dejó establecido el siguiente criterio:
“El juez accionado consideró como una formalidad esencial la firma del libelo de demanda por parte de la parte actora.
El a quo para declarar con lugar el amparo ejercido, se fundamentó en la violación del principio de no formalismos en el proceso, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constató la firma de la apoderada judicial de la actora, en el margen superior izquierdo de todos los folios que conforman el libelo de demanda en el juicio principal.
Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente….”
Así las cosas, esta Alzada observa que una vez presentado el libelo de la demanda, fue admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, produciéndose la audiencia preliminar , asistiendo las partes a estas audiencias durante el lapso que transcurrió desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 26 de junio del mismo año, sin que se lograra la mediación por lo que el proceso transcurrió de manera normal lográndose así la tutela judicial efectiva, resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, se pretenda derivar de ello alguna consecuencia jurídica, que por demás no fue denunciada por la parte demandada, sometiéndose así al proceso donde hubo presentación de las pruebas, contestación, sentencia de primera instancia y apelación, por lo cual está ajustada en derecho la admisión de la demanda y debe seer declarado sin lugar la pretensión del recurrente. Así se declara.
Decidido este primer punto, debe esta Alzada entrar a analizar el punto central de la controversia como lo es si la relación que existía entre las partes tiene carácter laboral, debiéndose determinar en caso de decidirse tal existencia, la fecha de finalización para decidir la defensa de prescripción de la acción.
De la forma como fue dada la contestación a la demanda y conforme a la jurisprudencia transcrita en el Capitulo IV, la carga de la prueba en cuanto a la inexistencia de un vinculo laboral entre las partes le correspondió a la parte demandada, toda vez que esta admitió la prestación personal del servicio pero adujo que no tenía carácter laboral, sino que el actor prestó sus servicios en condición de becario por un lapso menor al indicado en el libelo de la demanda, así como adujo que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que sí existió relación laboral y como defensa subsidiaria adujo que la supuesta relación culminó a finales de agosto de 2005, por lo que desde esta fecha hasta la presentación del libelo de la demanda transcurrió generosamente el lapso de prescripción previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, encuentra esta Alzada que la parte demandada trajo a los autos los medios probatorios que se han indicado, de los cuales no se evidencia la condición de becario del actor, ni los términos y condiciones bajo los cuales se desarrollaría la supuesta beca, solamente consignó unos recibos de pago mensual en los cuales se establece que el actor recibió por concepto de beca laq suma que allí se indica, pero de estos recibos de pago mensual no se puede concluir en la existencia de una beca, y desvirtuar así que la prestación del servicio personal que cumplía el actor no era de carácter laboral, con la finalidad de destruir la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es sabido por máximas de experiencias, que los programas de beca que se otorgan por este tipo de instituciones, universidades, colegios y organismos similares, tienen un reglamento en el cual se plasmen las condiciones del becario, la forma de otorgamiento de la beca, la persona o comité que lo otorga, los requisitos para la obtención de la beca, la forma como se pierde o se gana una beca, ya que en definitiva las becas constituyen ayudas económicas que permitirán desarrollar al profesional o al estudiante.
En el presente caso no se consignó ningún elemento que lleve a concluir que efectivamente el actor era un becario, ni se explanó en el escrito de contestación, los términos o condiciones de la supuesta beca, solamente se adujo que el actor era un becario tratando de demostrar loa parte demandada tal condición con los recibos de pago.
Del análisis probatorio efectuado y dados los medios de prueba aportados por la parte actora se concluye en que efectivamente el actor prestó un servicio de naturaleza laboral, regido por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, entra esta Alzada a decidir la fecha de terminación del vinculo laboral. Al efecto se observa, que la parte demandada adujo una fecha distinta a la afirmada por el actor en su libelo de demanda, esto es adujo como fecha de culminación “finales del mes de agosto de 2005”, sin precisar la fecha.
De la forma como dio contestación la parte demandada, le correspondió la carga de la prueba del hecho afirmado, para lo cual promovió la prueba de informes a la Onidex para evidenciar que el actor estuvo fuera del país los meses de septiembre y octubre de 2005. Esta prueba fue valorada por la Alzada evidenciándose de ella que efectivamente el actor se encontraba fuera del país los meses indicados, pero esta prueba no demuestra que efectivamente la relación laboral finalizó a “finales del mes de agosto”, ni siquiera indicó la parte demandada la forma como devino la relación laboral, esto es si fue por despido, retiro, por voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de las partes.
Por lo tanto, al no demostrar la fecha de finalización del vinculo laboral, se tiene por cierto el alegato de la parte actora en cuanto a que la relación laboral finalizó el día 21 de diciembre de 2005. Así se decide.
En tal sentido establecida la fecha de culminación del vinculo laboral, se observa al folio 22 del expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo , mediante la cual se deja constancia de la presentación de la presente demanda, lo cual se verificó en fecha 28 de noviembre de 2006.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta figura al establecer en su artículo 61 el siguiente tenor: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Asimismo el artículo 64 ejusdem establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. B) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes”. C) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.”
En tal sentido, de acuerdo a la norma antes trascrita, la demanda fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.
De igual forma debe verificarse si la demandada fue notificada dentro del termino prescrito en la norma referida ut supra indicada, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción establecido. Así las cosas, quien decide denota que corre inserta a los autos, folio 32 del expediente, diligencia de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual el ciudadano Joel Solórzano, en su condición de Alguacil Titular, deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la demandada en fecha 11 de enero de 2007, y siendo que el lapso de prescripción a los fines de la notificación de la accionada precluía en fecha 21 de febrero de 2007, resulta evidente para quien decide que desde todo punto de vista dicho lapso de prescripción fue interrumpido, razón por la cual este Jugador se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a entra a conoce el fondo de la presente controversia y Así se establece.-
En cuanto a la causa de terminación del vinculo laboral la parte actora afirmó que la misma por retiro justificado, por tal motivo le correspondía a dicha parte demostrar que la demandada incurrió en alguna de las causas justificadas de retiro prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo. Del acervo probatorio analizado no se evidencia ningún elemento de prueba que demuestre que la relación laboral finalizó por retiro justificado haciéndose improcedente las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
En relación al salario devengado por el actor debe tenerse como cierto que el último salario devengado por el trabajador de autos fue estimado en la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). Así se establece.-
En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 150 días a razón del salario devengado por el actor durante la vigencia del vinculo laboral, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un experto designado de conformidad con el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con cargo a la demandada, quien igualmente calculará los intereses sobre dicha prestación; 2 días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, los cuales serán igualmente cuantificados por el experto que resulte designado, quien con base a los libros, papeles y documentos de la demandada verfiicará los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral, cuantificando el monto que le corresponde al actor por cada mes de trabajo efectivo, excluyendo los meses de septiembre , octubre y noviembre de 2005 conforme a lo decidido supra,.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el ciudadano JOSE DOMINGO VALDIVIA VALENCIA, para el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2002, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 21 de diciembre de 2005, fecha esta en la cual se pone fin a la relación de trabajo mantenida por las partes, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser calculada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la precitada indemnización.
La parte actora pretende el pago de bono vacacional 2002-2003, vacaciones y bono vacacional 2003-2004, vacaciones y bono vacacional 2004-2005.
Consta de autos prueba de informes de la cual se evidencia que el actor no presto servicios desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 12 de noviembre de 2005, lapso durante el cual se encontraba fuera del territorio nacional, por lo que este lapso debe ser deducido como tiempo efectivo de trabajo, por lo que no se hace procedente el pago íntegro de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2004 – 2005 ya que debe tomarse como prestación efectiva de trabajo ocho meses correspondiente a ese periodo para calcular las vacaciones y el bono vacacional, correspondiente al mencionado periodo 2004-2005.
Por consiguiente al no constar de autos que al actor se le hubiese pagado las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003; 2003 y 2004 y la fracción del año 2004-2005 se hace procedente su pago, de la siguiente manera: 7 días de bono vacacional correspondiente a los años 2002-2003 de conformidad con lo previsto en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 24 días correspondientes a vacaciones y bono vacacional, por el periodo 2003 y 2004, 16 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el periodo 2004-2005 Así se establece.
Para la cuantificación del monto que corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado cuantifique las mismas tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Reclama el actor las utilidades correspondientes a los periodos 2003-2004, utilidades 2004-2005. En cuanto a este concepto la parte demandada opuso ola defensa de prescripción de conformidad con lo previsto en el Articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el articulo invocado establece que en los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del ultimo año de servicio, se contrará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 180 de la Ley.
Esta normativa es aplicable a las empresas reguladas por el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el presente caso la parte demandada adujo que su representada es una Asociación civil sin fines de lucro, por lo cual está la normativa aplicable es la contenida en el Articulo 184, exceptuando a este tipo de patrono de pagar la participación en los beneficios pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a quince días de salario, por lo cual resulta inaplicable el lapso de prescripción previsto en el Articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza de la demandada y la especial circunstancia como se prestó el servicio, sino el Articulo 61 del mismo texto legal, por lo que el actor reclamo el pago dentro del lapso previsto conforme fue decidido supra.
Consono con este criterio la Sala de Casación Social por sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 caso González contra Editora El nacional, Sentencia 501 del 10 de mayo de 2005,estableció lo siguiente en cuanto al lapso de prescripción:
“…Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)…”
Ahora bien, en el presente caso se trata como ya se expresó de un instituto que no tiene fines de lucro motivo por el cual no se puede aplicar el Articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el Articulo 184 por lo cual el lapso de prescripción aplicable era el Articulo 61 eiusdem. Asi se resuelve.
En consecuencia le corresponde al actor conforme al tiempo efectivo de trabajo 15 días de bonificación de fin de año por el periodo 2003 -2004 y 10 días por el mismo concepto por la fracción correspondiente al periodo 2004-2005. de conformidad con lo previsto en el Articulo 184 de la Ley Organica del Trabajo, debiendo descontarse del total que le corresponda el monto confesado conorme a la documental marcada E de Bs. 687.500 al no evidenciarse de autos que la actora haya pagado lo pretendido en este punto. A los fines de cuantificar el monto que corresponde al actor por este concepto se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Reclamó el actor la cantidad correspondiente por concepto de Cesta Ticket por el tiempo laborado al patrono, a partir del 15 de diciembre de 2002 al 21 de diciembre de 2005 aduciendo que durante el tiempo laborado aunque existían comedores en las instalaciones de la accionada las mismas solo podían ser utilizadas a determinadas horas de 12 a 2 p.m. durante las cuales su representado se encontraba obligado a prestar servicio. De la declaración rendida ante el superior las partes quedaron contestes al afirmar la existencia del comedor, que no existían restricciones para la utilización del mismo ya que no existía un control a la entrada del comedor, admitiendo el actor que en diversas ocasiones utilizó el comedor sin que tuviese la obligación de pagar por la comida recibida. En tal sentido la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su artículo 4° las modalidades mediante las cuales el patrono podrá ser cumplido, esto es, mediante la instalación de comedores, contratación de comida elaborada por empresas especializadas, mediante la provisión o entrega de tickets, cupones, o tarjetas electrónicas de alimentación, provisión o entrega de la tarjeta electrónica de alimentación emitida por empresa especializada, mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En el presente caso se observa que la demandada tiene instalados comedores, los cuales son utilizados por el personal, motivo por el cual no se hace procedente el reclamo por el concepto que se estudia. Así se resuelve.
Se condena a loa demandada al pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintiuno (21) de diciembre de 2005, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:
Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia siendo esté criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La tele Televisión C.A., y en recientes sentencias de fechas 18 de septiembre de 2007, números 1867 y 1865, la cual se aplica al presente caso y así se establece.
En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.
Por último en cuanto a la reclamación del 30% de las costas del proceso las mismas no son procedentes toda vez que debe existir la debida condenatoria en costas y posterior intimación por parte del ganancioso dentro del proceso, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Así se resuelve.
En cuanto al resto de los puntos objeto de la apelación que se referían a denuncias con ocasión del análisis probatorio realizado por el a quo, esta Alzada los considera decididos dentro del análisis de los medios de prueba aportados por las partes, que realizó previamente, a los fines de tomar la presente decisión. Asi se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO VALDIVIA VALENCIA, contra el HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, condenándose a la demandada HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS a cancelar al actor los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días a razón del salario devengado por el actor durante la vigencia del vinculo laboral, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un experto designado de conformidad con el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con cargo a la demandada, quien igualmente calculará los intereses sobre dicha prestación; 2 días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, los cuales serán igualmente cuantificados por el experto que resulte designado; 7 días de bono vacacional correspondiente a los años 2002-2003 de conformidad con lo previsto en el Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 24 días correspondientes a vacaciones y bono vacacional, por el periodo 2003 y 2004, 16 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el periodo 2004-2005; 15 días de bonificación de fin de año por el periodo 2003 -2004 y 10 días por el mismo concepto por la fracción correspondiente al periodo 2004-2005.; CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y los intereses de mora en la forma como será establecida en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se revoca el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001573
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