REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001633

PARTE ACTORA: MARLY GONZALEZ y NIEVES MARISOL ANDRADE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.937.611 y 4.694.743 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 49.544 Y 108.483 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, ROSHERMARY VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR y JOSE AUGUSTO RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 44.094, 57.465, 66.012 y 65.632 respectivamente.-

ASUNTO: JUBILACION.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas MARLY GONZALEZ y NIEVES MARISOL ANDRADE contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL RUIZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas MARLY GONZALEZ y NIEVES MARISOL ANDRADE contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día jueves diecisiete (17) de enero de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la acción intentada por contra la las ciudadanas MARLY GONZALEZ y NIEVES MARISOL ANDRADE empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En la audiencia celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señalo que el presente caso no se trata de un reclamo por cobro de prestaciones sociales sino, por el beneficio de la jubilación; que en caso de la prescripción no puede ser considerado para el caso de la jubilación, que la forma como terminó el vinculo laboral fue impuesta por el patrono, fue desleal, y en contra de los intereses de los trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ratificó y opone la prescripción anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho beneficio de jubilación es contractual; que si el Tribunal considera el artículo 1980 del Código Civil , igualmente la demanda estaría prescrita; es cierto que los actores prestaron servicios en la demandada; lo que no es cierto que la demandada haya actuado de manera desleal al momento de la finalización del vinculo laboral; ya que fue por renuncia o mutuo consentimiento la terminación de la relación laboral; que el beneficio de jubilación era opcional y los actores recibieron la bonificación por lo que tampoco le corresponde el beneficio de jubilación; y si el Tribunal lo considera solicita se haga la compensación de la suma recibida.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la actora mediante escrito liberar adujo que prestaron servicios para la demandada MARLY GONZALEZ, desde el 01/04/1976 hasta el día 16/08/1996, desempeñándole cargo de Secretaria I, y la ciudadana NIEVES MARISOL ANDRADE DE BERROETA, ingreso en fecha 23/06/1976 y egreso en fecha 01/10/1993, desempeñando el cargo de Supervisora de Trafico IV; adujo que a partir del año de 1991, la demandada inició una masiva reducción de personal, para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello en ocasión a la privatización de la cual había sido objeto; que fue así como la empresa demandada ofreció a los demandantes dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo, de los cuales eran beneficiarios, más una bonificación Especial, a cambio de que los demandantes renunciaran al Plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3del anexo “D” (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo de Trabajo, artículos 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional; que la demandada les negó a los demandantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación, asimismo, desconoció de forma unilateral y sin permitirle una debida asistencia jurídica, en lo que se denomina error excusable, previa simulación de un pacto con cada uno de los demandantes, la Convención Colectiva que beneficiaba a la masa de trabajadores que prestaban sus servicios en dicha empresa, con un derecho adquirido a la aplicación del Plan de Jubilación, ya que este es un derecho irrenunciable e inalienable; que le asistía el derecho el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditado, ya que hubiera sido de esta forma, hubieses hecho uso de tal derecho en lugar de haber renunciado al derecho de jubilación, ya que este beneficio social representa una mayor seguridad social, jurídica y económica para las demandantes; que por tales motivos proceden a demandar a la empresa accionada para que le reconozcan los siguientes conceptos: 1) El derecho ala jubilación y la incorporación a la nómina de Jubilados y Pensionados de la demandada, y su pago de pensión; al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas; por último estiman la demanda en Bs.5.000.000,oo;

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negó y rechazó tanto los hechos como en el derecho los argumentos alegados por las demandantes en su libelo de demanda, salvo los hechos que aceptamos expresamente; aceptó que la demandada fue una empresa del Estado; reconoce que la adquisición de las acciones de la empresa por capital privado originó un cambio en las políticas internas de la empresa por cuyo interés principal es prestar el servicio público de la telefonía; negó por ser falso, que se haya generado en el colectivo de los trabajadores un escenario de incertidumbre especto a su futuro laboral dentro de la empresa; negó que en año de 1991, haya indiciado una desincorporación masiva de los trabajadores que tuvieran 14 añoso más años de servicios parra la demandada; reconocen que las demandantes hayan celebrado actos o negocios jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; acepto la fecha de ingreso y egreso de las demandantes; negó que la demandada haya desconocido de forma unilateral y sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en lo que la doctrina denomina error excusable, previa simulación de un pacto con cada uno de las demandantes; negó que se generaran unos daños y perjuicios a las accionantes por un supuesto engaño o dolo alguno; negó que las demandantes hayan sido despedidas injustificadamente, y mucho menos para esconder la aplicación del Plan de Jubilación; que es falso que los trabajadores se veían presionados por la demandada; que se desprende de la comunicación promovida “C”, que la demandante solicitó poner fin a la relación de trabajo a partir del 01/10/93, y de la Planilla de liquidación de la ciudadana NIEVES ANDRADE; igualmente consta en autos liquidación de la ciudadana MARLY GONZALEZ, en donde se demuestra que la relación de trabajo terminó por el mutuo consentimiento de las partes, y que en esa oportunidad recibió todos los conceptos legales y contractuales que le correspondían, además una bonificación especial; en general negó todos los demás alegatos del actor.- Asimismo, en su capítulo II, alegó la prescripción de la acción de la ciudadana MARY GONZALEZ, por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre la demandada y la actora en fecha 24/10/2006, se demuestra que el lapso de prescripción de una año (1) que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente; que desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/08/1996) y la presentación del libelo de la demanda 24/10/2006, transcurrieron diez (10) años, dos (2) meses y ocho (8) días, luego de transcurrido el lapso de prescripción; en cuanto a la ciudadana Nieves Andrade, que desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/08/1993) y la presentación del libelo de la demanda 24/10/2006, transcurrieron trece (13) años, y veintitrés (23) días, luego de transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, y de tres años artículo 1980 del Código Civil.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda consignó Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por el a quo, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos un medio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en cuyo caso bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o a estado en poder de su empleador, de manera que la parte promovente no cumplió con lo requisitos de admisibilidad, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular. En cuanto a la convención colectiva que solicita su exhibición, ya se encuentra consignada en autos por la parte demandada.

Solicitó la prueba de informes, y por cuanto no consta en autos resultas de dicha pruebas, no hay materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Consignó Contratos Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y que este Tribunal aprecia al tratarse de una fuente derecho del trabajo tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez) han establecido que:

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral de la ciudadana MARLY GONZALEZ finalizó el 16 de agosto de 1996, y de la ciudadana NIEVES MARISOL ANDRADE el 01 de octubre de 1993, y la demanda fue interpuesta en fecha 24-10-2006, (10) años, dos (2) meses y ocho (8) días, la primera demandante y la segunda transcurrieron trece (13) años, y veintitrés (23) días, es decir, luego de transcurrido íntegramente el lapso de los tres años señalados anteriormente, en este sentido, se observa que ha transcurrido en exceso el lapso de tres (3) años a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. En consecuencia de ello, se declara sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas MARLY GONZALEZ Y NIEVES MARISOL ANDRADE DE BARROETA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, por concepto de Jubilación.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001633