REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001258

PARTE ACTORA: FELIX MIGUEL FIGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad identificada con el Nro. 5.910.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ninoska Adrián, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.258.

PARTES CODEMANDADAS: TERMINALES MARACAIBO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1952, bajo el N° 23, Tomo 18-A-Pro; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE TERMINALES MARACAIBO, C.A.: Manuel Díaz Mujica, René Gutiérrez, Giuseppe Mauriello, Carlos A. Felce, Gaiskale Castillejo Machillanda, Gustavo Guzmán, Mariana Roso, Gabriela Fuschino, Jesús Delgado Lozada, César Santana, José Manuel Rodríguez, Tabayre Rios y Andrés Lárez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.603, 28.260, 44.094, 44.752, 56.508, 66.958, 77.304, 80.792, 84.876, 90.892, 91.408, 91.871 y 92.558 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Ixora Gómez, Angel José Bravo B., Pedro Cárdenas Medina, Carmen Morelia Martínez y Carlos Enrique Marquinas Rivas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.732, 69.472, 70.912, 69.144 y 104.832 respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano FELIX MIGUEL FIGUERA RAMIREZ contra las empresas TERMINALES MARACAIBO, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA ADRIAN actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano FELIX MIGUEL FIGUERA RAMIREZ contra las empresas TERMINALES MARACAIBO, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles veintiocho (28) de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, por el permiso concedido a la Juez de este despacho, igualmente fue reprogramada la audiencia mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, para el día jueves diez (10) de enero de 2007, a las 11:00am., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, la Juez de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada Terminales Maracaibo, consigne la respectiva convención colectiva vigente, para la fecha en que el actor prestó sus servicio, y se fijó la continuación de la audiencia para el día viernes dieciocho (18) de enero de 2008, a las 3:00pm.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano FELIX MIGUEL FIGUERA RAMIREZ contra las empresas TERMINALES MARACAIBO, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo que apela en contra de la sentencia de primera instancia, en virtud que adolece de muchos vicios, por lo tanto es nula; que el trabajador ejerció durante ocho meses funciones en la zona petrolera; por lo que al quedar demostrado que terminales Maracaibo ejerció actividades petroleras, considera que existe conexidad entre la prestación de servicio con PDVSA; igualmente aduce que no se valoraron todas las pruebas de la parte actora.

Por su parte, la co-demandada Petróleos de Venezuela, alega que la contratista Terminales de Maracaibo; al celebrar un contrato se evidencia que existe autonomía, que no tiene inherencia ni conectividad. La co-demandada-Terminales Maracaibo, adujo que efectivamente el Juez si valoró todas las pruebas, ya que el punto central era determinar si existía o no inherencia o conexidad en Terminales Maracaibo con PDVSA; por lo que solicita sea declarada sin ligar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 13 de marzo de 2002; desempeñándose con el cargo de Cocinero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 323.858,40; hasta que en fecha 16 de junio de 2004, renunció al cargo que venía desempeñando; que al culminar la relación de trabajo la demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.750.664,75, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que en virtud de la Cláusula Tercera, del Convenio Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera, dicho contrato colectivo es aplicable a aquellos trabajadores que mediante contratistas realicen labores inherentes o conexas, por lo tanto el demandante solicita que se le aplique los mismos beneficios de que gozan los trabajadores de la Industria Petrolera. En tal sentido reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.044.337,60, por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo transcurrido desde el 11 de abril de 2003 al 03 de diciembre de 2003, asimismo solicita que se le realice el recálculo de las vacaciones y bono vacacional por el periodo del año 2003; y las utilidades y complemento de antigüedad por el año referido. En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 8.851.951,30, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la representación judicial de la coaccionada TERMINALES MARACAIBO, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que en resumidas cuentas se transcriben: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo, el tiempo de servicio prestado y la causa de la terminación del vínculo laboral por renuncia al cargo que desempeñaba el demandante. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho; en tal sentido niega y rechaza que al actor le fuere aplicable durante la vigencia de la relación laboral, el Convenio Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera, puesto que no existe inherencia o conexidad con las obras o servicios de Petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo tanto niega que se le adeude al trabajador el supuesto complemento de salario petrolero, y mucho menos que le sea procedente la indexación de dichas cantidades. A tal efecto, niega y rechaza que se le adeude al demandante monto alguno, por cuanto cumplió con el pago debido de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la codemandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., que fue admitido por ésta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo que duró la prestación del servició, así como la forma en que culminó la relación de trabajo por renuncia del demandante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos por la citada codemandada, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En cuanto a la codemandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la misma no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo, como se dijo anteriormente, en atención a que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, la cual por vía Estatutaria y Decreto de Creación, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedente o no la aplicación al actor del Convenio Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera, en virtud de la existencia o no de la inherencia o conexidad entre la contratista Terminales Maracaibo y PDVSA, y en caso afirmativo el pago de los conceptos peticionados por el actor en su libelo relativos al recalculo de las vacaciones y bono vacacional por el periodo del año 2003; y las utilidades y complemento de antigüedad por el año referido; así como el complemento del salario básico correspondiente al tiempo transcurrido desde el 11 de abril de 2003, al 03 de diciembre de 2003, con ocasión de la aplicación de la citada Convención Colectiva Petrolera. Así se Establece.-

En tal sentido, procede esta Alzada a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, lo cual hace en el siguiente capitulo.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, peticionada por el demandante en los Capítulo Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, de su escrito de promoción de medios probatorios, referido a la exhibición de los originales de los documentos siguientes: 1) Marcado “A-1 al A-105”, (folios 03 al 107, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). Reporte diario del Capitán de la Tripulación de la Nave NIRKA – G. 2) Marcado “B-1 al B-219”, (folios 108 al 326 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01), relativos a la exhibición de los originales del Diario de Navegación. A pesar de que la demandada no exhibió tales documentales, se observa de los autos que no resultan hechos controvertidos lo que se pretende traer a través de este medio probatorio, motivo por el cual no guarda mérito con los hechos controvertidos al proceso, toda vez que la demandada reconoció la prestación de un servicio a favor de PDVSA, tanto en la audiencia de juicio como en su contestación al fondo. Así se Decide.-
3)- Con respecto a las documentales marcadas “C-1 al C-8; D y E”, donde solicita el actor se exhiba los originales de recibos de pago de salario y el original del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, (folios 327 al 336, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). Se observa que el objeto de la presente exhibición versa sobre originales de documentos que están vinculados con puntos que no forman parte del controvertido, puesto que fue reconocido por la codemandada Terminales Maracaibo C. A., el salario aducido por el actor en su libelo y el pago de sus conceptos laborales al culminar la relación de trabajo, a tal efecto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Promovió la parte actora la prueba de Informes en el Capítulo Sexto, la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 20 de abril de 2007 (ver folios 113 y 114 de la pieza principal), por lo que no tiene esta Alzada material probatorio que analizar. Asi se decide.

Promovió la prueba testimonial en el capítulo Séptimo del escrito que consignó, de los ciudadanos DANIEL VILLAFAÑE, EDUARDO PINTO y MANUEL BASTARDO, dejando constancia el a quo que no concurrieron a rendir testimonio, razón por la cual no tiene esta Alzada materia probatoria que analizar. Y así se decide.

Promovió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su Capitulo Octavo, (folios 04 al 151, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2). Cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el carácter que tienen dichas convenciones de la siguiente manera: “…Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003)…” Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevados del régimen de valoración de la prueba. Así se Decide.-

Pruebas de la Parte Codemandada PDVSA:
Por otro lado, los apoderados judiciales de la Codemandada PDVSA, en la oportunidad de la consignación de las pruebas ante el Juez de Sustanciación promovieron las siguientes: al Capítulo I, invocaron “el Mérito favorable de autos”. A tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba, que rige al sistema probatorio venezolano y que esta Juzgadora se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.-

Igualmente promovieron como documentales de los folios 144 al 243, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2, Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, sobre lo cual ya esta Alzada se pronunció. Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Codemandada Terminales Maracaibo C. A.:

Asimismo, los apoderados judiciales de la codemandada Terminales Maracaibo C. A., en la oportunidad de promoción de pruebas, al Capítulo I, invocaron el mérito favorable de autos. Al respecto, este Juzgador ratifica lo anteriormente expuesto en la valoración de pruebas de la codemandada ut supra. Así se Establece.-

Promovió Marcados “B” (folio 245 al 273, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2). Estatutos Constitutivos de la Demandada Terminales Maracaibo C. A., a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue contradicha ni impugnada en forma alguna. Así se Decide.-

Marcados “C y D” (folios 274 al 319, ambos inclusive, y folios 321 al 340, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 2), original de Contrato de Servicios de Remolcadores, Lanchajes y Amarradotes, suscritos entre Terminales Maracaibo C. A. y PDVSA, y instrumentales denominadas Boletas de Servicio de Remolcador de la Embarcación NIRKA-G. con respecto a estos particulares, dichas documentales hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que fueron reconocidas en juicio por la parte a quien se le opone, en el sentido de que no fueron impugnadas en forma alguna. Por tanto se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 del referido texto adjetivo procesal. Desprendiéndose como mérito favorable, que la codemandada Terminales Maracaibo C. A., le prestaba un servicio de Remolcador entre otros a PDVSA. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de informes peticionada por referida codemandada en el Capítulo III, de su escrito de pruebas, cabe destacar que no constan en autos las resultas de las mismas. Así se establece.-


CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora que por la prestación de sus servicios, reclama una diferencia salarial, por el lapso de ocho meses que prestó servicios en el buque Nirka G, que a su vez fungió como contratista de Pdvsa, y que durante dicho lapso debió aplicarse la convención colectiva de PDVSA la cual no fue tomada en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, la accionada reconoce que la parte actora haya prestado sus servicios a partir del 13 de marzo de 2002, ocupando el cargo de cocinero y devengando un salario mensual de Bs. 323.858,40; acepto que la terminación, fue por renuncia el 16 de junio de 2004; igualmente aceptó que el actor prestó servicios en la embarcación de la empresa denominada R/M NIRKA-G, negando que el demandante al realizar labores en la embarcación NIRKA-G, debía tener el mismo ingreso salarial que los trabajadores pertenecientes a las nominas diarias de las industrias petroleras.

En este sentido, el punto central controvertido de la presente apelación, es determinar si la parte actora le correspondía o no la diferencia de salario por haber laborado en la embarcación de la empresa denominada R/M NIRKA-G, por el lapso indicado por la actora en su libelo de demanda.

Así tenemos, que ambas partes reconocen que el actor prestó servicios en el area comercial de la demandada Terminales Maracaibo, y dentro de la vida de su vinculo laboral y solo por un periodo de ocho (08) meses, laboró para Petróleos de Venezuela, a través de la embarcación R/M NIRKA-G.
En la audiencia ante el Superior la Juez interrogó a las partes actora a los fines aclarar los hechos. En cuanto al actor lo interrogó para que explicara como discurrió la relación laboral a lo cual respondió que comenzó prestando servicios en el area comercial, que luego fue transferido a la embarcación Nirka G que prestaba servicios para PDVSA en la zona del criogénico Jose y posteriormente fue remitido nuevamente a cumplir servicios en otro buque, en el area comercial, donde finalizó su relación laboral.

Por su parte la demandada fue interrogada a los fines de que expresara si la firma mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., tenía suscrito un convenio colectivo con sus trabajadores, y si durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con el actor, estaba regido por alguna convención colectiva. La demandad respondió afirmativamente, motivo por el cual la Juez de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó que fuese incorporada al expediente.

En la audiencia fijada, la demandada consignó tal instrumento, interrogándose a la parte actora si esa era la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales, indicando que efectivamente ese era el contrato colectivo, razón por la cual esta Juzgadora lo incorpora a los autos y le da el tratamiento indicado por la Sala de Casación Social como acto normativo.

De lo expuesto se desprende que la relación laboral estaba regida por la Convención Colectiva que fue anexada a los autos, pretendiendo entonces el actor, la aplicación por solo el lapso de ocho meses a su relación laboral, de una convención colectiva que le es ajena, como lo es la de la Industria Petrolera, lo cual implicaría una suspensión de los efectos de la convención que le es aplicable solo por un lapso de ocho (8) meses, para las fechas anteriores y posteriores a ella, aplicar la Convención Colectiva suscrita por Terminales Maracaibo, C. A. lo cual resulta a todas luces contrario a los Artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, las cuales serán aplicables hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya.

En este sentido, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2005, número 1459, mediante el cual deja asentado lo siguiente:

“… En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad “...se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores...”.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera…”

Ahora bien, como se dijo supra, en el presente caso, la parte actora recurrente pretende la aplicación del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Industria Petrolera, por el tiempo en que prestó sus servicios en la embarcación R/M NIRKA-G, en este sentido, en aplicación a la sentencia antes transcrita considera esta Alzada que la relación laboral que mantuvo el ciudadano Félix Miguel Figuera Ramírez, con la empresa Terminales Maracaibo, tuvo su inicio el 11-04-2003 y su final el 16 de junio de 2004, es decir, el actor siempre prestó sus servicios para la codemandada Terminales Maracaibo y al momento que la parte actora renuncia lo hace en la empresa Terminales Maracaibo, ya que es allí donde termina su vinculo laboral.

En este sentido, a los fines de aplicar la solidaridad en el presente caso, se evidencia de autos que ambas empresas tienen un objeto social diferente, así como las relaciones que tienen entre sus trabajadores, y cada una de las empresas, tanto Terminales Maracaibo así como Petróleos de Venezuela, se encuentran regidas por contratos colectivos diferentes, tal como se evidencia de la contratación colectiva que fue consignada por la parte demandada Terminales Maracaibo, cuando le fue solicitada por esta Alzada.

En consecuencia, tal como lo dejó establecido el a quo, en el presente caso se está en presencia de dos (2) empresas distintas, con objeto y denominación social diferentes, puesto que Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), esta dedicada al campo de la extracción, refinaría, y producción (procesamiento) del petróleo y sus derivados, en cambio la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A., por su parte se dedica a labores de comercio y prestación de servicios, como remolque, transporte y almacenamiento de mercancía entre otros, a cualquier tipo de embarcaciones vinculadas con la actividad marítima, igualmente no se evidencia de autos que entre el objeto social y prestación de servicios de Terminales Maracaibo C. A., haya realizado actividad alguna vinculada con la extracción, refinación o producción de petróleo, o cualquier actividad que se le parezca, tenga semejanza o se relacione en forma alguna, por otro lado se evidencia claramente del contrato de servicios suscrito entre PDVSA y la referida codemandada, así como de las boletas de remolque, antes valoradas que el servicio que prestaba TERMINALES MARACAIBO C. A., para PDVSA era netamente de transporte y remolques, actividad eminentemente comercial.

Por otra parte en cuanto a la existencia de una solidaridad por la conexidad e inherencia que tienen las codemandadas, esta Juzgadora llega a la conclusión que entre las citadas codemandadas no hubo inherencia y mucho menos conexidad, puesto que cada una de las codemandadas realiza una labor de explotación de naturaleza distinta, sin que exista relación alguna, por lo que no podría ser aplicable en el presente caso la Convención Colectiva de la Industria Petrolera al Trabajador en los términos peticionados en su libelo y menos por un lapso de ocho meses del total que duró la relación laboral, por lo tanto en virtud de que las diferencias, que por cobro de prestaciones sociales demanda el actor en esta causa, devienen como consecuencia de la pretensión de aplicación del referido Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que se analiza, al no darse su aplicación al presente caso, resulta forzoso apara esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia sin lugar la presente demandada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NINOSKA ADRIAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2007 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FELIX MIGUEL FIGUERA RAMIREZ, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001258