REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-001752
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.858.312

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MARÍA CORREA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.525

PARTE DEMANDADA: FERNANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.528.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado LUIS QUINTANA, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de Noviembre de 2007,

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día once (11) de enero de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada asistido de abogado, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: El demandado no tiene cualidad de patrono, porque obedece a un negocio informal en donde contrató a su hermana, y por razones económicas cerró el negocio y le adelantó pago de prestaciones sociales por 500.000,00 bolívares, adeudando 900.000,00 y la demandante no aceptó la oferta del restante. Ahora el demandado lo que tiene en el local es un bodega, el demandado no tiene la cualidad de empresario y más bien son problemas familiares, el no tiene bienes de fortuna y por ello no puede ser demandado; el nunca se presentó no ante la Inspectoría ni a los Tribunales.


CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 16 de noviembre de 2007. A tal efecto argumentó que no tiene cualidad de patrono, siendo, un negocio informal en el que contrató a su hermana y que, por razones económicas el negocio cerró.

A tal efecto consta mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2007, día fijado para el inicio de la audiencia preliminar, que la parte demandada no compareció. La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de la audiencia preliminar dejó constancia que sólo la comparecencia de la parte demandante anexando las pruebas y declarando la presunción de la admisión de los hechos.
De las pruebas consignadas por la demandante consta marcado “B” expediente administrativo con pleno valor probatorio en el cual, se evidencia el reclamo en sede administrativa de la ciudadana Milagros Josefina González.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala)
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es, obligación de la parte demandada acudir a la audiencia preliminar fijada. Si la demandada no acude a la audiencia preliminar la consecuencia gravosa procesal es la admisión de los hechos. Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara la admisión de los hechos no cabe demostrar hecho alguno distinto, toda vez, que se presume que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos. Sin embargo observa este Juzgador que, la propia demandada acepta que la ciudadana accionante lo demandó producto de una prestación de servicios (relación laboral) que mantuvo con él y el hecho que se adujera una relación de familiaridad no desvirtúa la relación de trabajo. Es decir, observa este Juzgador que, el demandado admite haber arrendado un negocio con fines de comercio, en el cual, perfectamente puede contratar a su hermana u a otras personas, como en efecto lo hizo y, ante esos contratos, que son relaciones de trabajo por la prestación personal de servicios bajo subordinación y dependencia con la característica de ajeneidad, obedece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que se cancelen todas las contraprestaciones correspondientes conforme la antigüedad del trabajador. Por ello el hecho que, la accionante sea su hermana no desvirtúa la relación laboral. Si existe una relación de trabajo se le adeuda una suma de dinero y se le debe cancelar los beneficios de Ley, tanto, es así que en un momento determinado el accionado canceló como adelanto la cantidad de 500.000,00 bolívares y reconocía una deuda pendiente sobre un monto sobre el cual no se pusieron de acuerdo. Ante esa situación le corresponde al trabajador acudir a los órganos correspondientes al cual acudió la demandante pero no el demandante, y luego al órgano laboral donde es obligatoria la presencia del demandado. No cabe señalar en esta oportunidad elemento alguno que tenga que ver con su condición socio-económica o carecer de registro mercantil, toda vez, que el hecho de contratar a una persona o más personas para que presten servicios ya se convierte en patrono independientemente de la cualidad o no de comerciante; en razón de ello observa este Juzgador que si era procedente y conforme a derecho la pretensión de la parte accionante, aparte de ello es de señalar que el único motivo por el cual se puede apelar de una decisión por admisión de los hechos por incomparecencia es producto de que la pretensión no sea conforme a derecho –lo cual como se dijo anteriormente, la pretensión es conforme a derecho- por los mismos hechos admitidos por el demandado, no sólo por la presunción, sino, por lo alegado en la audiencia de apelación; pero aparte de ello también está el motivo o causa justificado de la incomparecencia que no fue alegado ni mucho menos demostrado.
En ningún momento se alegó motivo alguno de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar y por el contrario lo que señaló es que no acudió por lo que su obligación era comparecer y alegar los hechos que en la audiencia de apelación señaló –que por demás extemporánea- en razón de ello, y como quiera que no señala ninguno de los dos requisitos dictaminados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido que no se demostró ni que la pretensión no fuera conforme a derecho, ni se demostró motivo de incomparecencia justificado alguno; en razón de ello considera este Juzgador que no es procedente la denuncia interpuesta y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado LUIS QUINTANA, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de Noviembre de 2007, con relación al juicio interpuesto por la ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ contra FERNANDO GONZÁLEZ, en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de Noviembre de 2007, con relación al juicio interpuesto por la ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ contra FERNANDO GONZÁLEZ. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO


EXP Nº AP21-R-2007-001752

“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”