REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-01605

PARTE ACTORA: ROBERTO CARLO LUONGO CHIAPPARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.535, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOYSELENE HERNANDEZ SERRANO y ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 97.719 y 1.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLGATE-PALMOLIVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2672, en fecha 13 de julio de 1943.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA ORTIN VILORIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 49.466

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano Roberto Carlo Luongo Chiappardi contra Colgate Palmolive, C.A,

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el viernes (18) de enero de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionada, en la audiencia de apelación señala concretamente:

“La parte actora ha intentado en tres oportunidades interponer la demanda, en un primer caso hubo inadmisibilidad de la demanda y desistió, en el segundo caso, sucedió lo mismo, y ahora no obstante lo anterior, sin haber concluido los procedimientos ya incoados, se introdujo una tercera demanda, para luego desistir de las dos primeras, siendo que la primera afecta las demás por la inadmisibilidad que declaró la primera sentencia que quedó firme; sin embargo, el despacho saneador fue negado por el Juzgado, no obstante es un tema procesal que ser verificado y dar lugar a la finalización del presente proceso, por tanto se solicita la revocatoria de la admisión de la tercera demanda y se sancione a la parte actora.”

Al respecto se observa que, en el auto apelado del Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 29 de octubre de 2007, señala que:

“Visto el escrito presentado por la abogado MONICA ORTIN VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, mediante la cual solicita se aplique Despacho Saneador por las razones por ella expuestas en el referido escrito, este Juzgador luego de efectuar una revisión del mismo, observa que no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, puesto que el mismo tocaría el Fondo de la Demanda, no siendo esto facultad del Juez Sustanciador, es por lo antes expuesto que este Tribunal niega lo solicitado. Asimismo, se ratifica la constancia de notificación de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007.“


En efecto, aprecia este Juzgador que el legislador patrio fue preciso al establecer en iter procesal, la oportunidad para que se pronunciare el Juez de Sustanciación y Mediación sobre vicios que detectase por la ausencia de algún presupuestos procesal, y la fijó para dos momentos en específico, el primero conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y el otro, conforme al artículo 134 al momento de dar por finalizada la audiencia preliminar por no ser posible la conciliación, y ello conforme al principio de la legalidad como expresión de la garantía al debido proceso, no le permite al Juez de Sustanciación o Mediación el pronunciamiento en otra oportunidad distinta sobre los vicios procesales que detecte estando en el marco de un proceso regido por actos procesales cuyos momentos están perfectamente delimitados por la ley, ya que otro principio en el que se inspira el proceso laboral venezolano lo es el estimular y garantizar el uso de medios alternos a la solución del conflicto en la búsqueda de una justicia real que pase por la posibilidad material de modos de autocomposición procesal, bajo la premisa que es mejor obtener una justicia que satisfaga de manera amistosa los intereses de ambas partes para así disminuir la conflictividad social, por lo que independientemente de la posible existencia de un vicio procesal que deba verificar el Juez de Mediación, es importante que se pueda dar la audiencia preliminar, salvo aquellos casos en que el vicio implique la violación al derecho de la defensa de una de las partes como podría ser un error en el emplazamiento o falta de él, lo cual evidentemente impide la realización de la audiencia preliminar, y para lo cual efectivamente el Juez de Mediación o Sustanciación, esta facultado por ley para reponer la causa y buscar su subsanación. Ahora bien, en el caso sub judice, la solicitud de Despacho Saneador le fue presentada por la demandada al Juez de Sustanciación el 25 de octubre de 2007, con posterioridad a la certificación de la secretaría y en el transcurso del término de los diez días que prevé el artículo 128 para la comparecencia de la accionada al inicio de al audiencia preliminar, por lo que al Juez no le era dado la facultad de pronunciarse sobre los vicios alegados por la demandada, sino por el contrario como muy bien lo afirmó en el auto recurrido, no era esa la oportunidad procesal, y en efecto cumplió con remitir el expediente a la distribución para que se realizase la correspondiente audiencia preliminar, siendo tarea de la Juez de Mediación que preside la audiencia preliminar agotar la posibilidad de una conciliación, y de no ser posible ésta, proceder a pronunciarse mediante el despacho saneador sobre el vicio procesal denunciado por la parte demandada, no compartiendo esta alzada el criterio esbozado por el Juez aquo de que lo solicitado se refiera al fondo de la demanda, toda vez que guarda estrecha relación con la existencia de presupuestos procesales para la validez formal del proceso, por lo que es deber de la Juez de Mediación realizar un pronunciamiento al respecto.

Es deber recordar que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.” (Subrayado y resaltado nuestro)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la sentencia N° 97 del 02 de marzo de 2005, lo siguiente:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

El Libro Jurisprudencia Constitucional Integral 1981-2001 de Tomás Gui Mori pág 442, señala que:
“El art. 24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que deban interpretarse conforme al criterio “pro actione”,teniendo en cuenta la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir peses a él los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la ley o en la resolución judicial de instancia y la actitud del recurrente a lo largo del proceso. (S.120/93, de 19 de abril, FJ5)
Es doctrina reitera del TC que los órganos de la Jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la LOPJ autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como dijo la STC 5/88, de 21 de enero, el art.24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta en el ejercicio de ese “favor actionis” la entidad del defecto y la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue. (S.15/90, de 1 de febrero, FJ 3)
El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente cuando está en juego el acceso mismo a la jurisdicción, para permitir un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.”
Según reiterada jurisprudencia constitucional, constituye función propia del TC, a través del recurso de amparo, preservar el derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones de un texto legal absolutamente lineales o literales que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella. “

En razón, de lo anterior, es que se considera que en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal, no debe dar lugar a manejos dilatorios. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano Roberto Carlo Luongo Chiappardi contra Colgate Palmolive, C.A, Segundo: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano Roberto Carlo Luongo Chiappardi contra Colgate Palmolive, C.A. Tercero: Hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO


EXP Nº AP21-R-2007-001605

“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”