REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-001539
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GLORIA JOSEFINA MANTILLA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.232.677.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, JOAN GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, MARIA EUGENIA ALVAREZ, HECTOR ACOSTA VILLEGAS, JOSE LLOVERA y GEIMY BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.389, 76.175, 99.325, 108.348 y 92.989 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA BOMPAN, C.A, de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2002, bajo el N° 12, Tomo 160-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 103.506.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de octubre 2007.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda señaló la accionante que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de junio de 2005; que su cargo era de Despachadora; que en fecha 24 de enero de 2006 fue despedida injustificadamente, que devengaba un salario mensual de Bs. 371.232,20; que su horario estaba comprendido de 11:00 a.m. a 8:00 p.m.; que acudió a la Inspectoría del Trabajo a plantear su reclamación siendo infructuosas las gestiones, por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 1.544.737,20.

Estando dentro de la oportunidad legal la demandada dio contestación en la que admitió la relación de trabajo. Incorporó como hechos nuevos que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que canceló todos los conceptos de Ley.


CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Se aportó que se le pagó las prestaciones sociales y al renuncia, lo cual, lo admitió la demandante, lo cual, no fue valorado que se le pagó 200.000,00 que fue lo reconocido, porque sí firmó la renuncia, y no procede el pago del artículo 125 y lo que recibió fue un anticipo de prestaciones sociales, y no se demostró la coacción para renunciar.

Como contraargumentación la parte demandante expresó que, se impugnaron y desconocieron porque las hojas en blanco y la demandada no lo hizo valer en su oportunidad.

CAPITULO IV
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “C” constancia de trabajo, esta documental se desecha por cuanto no es un hecho controvertido en el presente juicio. Rielan a los folios 25 al 44 actuaciones llevadas por el actor en la Inspectoría del Trabajo, a las que se les confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar que el actor agotó la vía administrativa.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “A” planilla de pago de prestaciones sociales. En cuanto a esta documental la apoderada judicial de la parte actora la desconoció, reconociendo que solo recibió la cantidad de Bs. 222.734,00, la presente documental tiene valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que recibió la suma de dinero antes mencionada.
Marcada “B” carta de renuncia de fecha 08 de enero de 2006, esta documental fue desconocida su contenido y la parte demandada no hizo valer su autenticidad, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada apelante fundamentó su recurso sobre dos puntos específicos, entre ellos:
Las pruebas cursantes a los folios 47 y 48 del expediente y la indemnización por despido injustificado.

En efecto al momento de la evacuación de las pruebas se presentó la documental cursante al folio 47 de las actas del expediente en la que la parte actora hizo observación de que era su firma pero que lo que recibió fue la cantidad de 222.739,00 y que ese documento lo firmó en blanco. Igualmente de la copia cursante al folio 48 y que la parte demandada consignó como renuncia fue impugnada por la demandante por ser copia simple. En la audiencia de juicio la parte demandante señaló que, le fueron presentadas para su firma en blanco documentos que suscribió, pero en blanco, circunstancias que rodearon la relación de trabajo. Observa este Juzgador que era carga probatoria de la demandante traer prueba a los autos de que efectivamente dichos documentos fueron suscritos en blanco, siendo, un alegato incorporado por la demandante y demostrado por ella en el sentido de que, el documento del folio 47 denominado “Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales” fue suscrito sin el contenido. Observa este Juzgador que en el formato se evidencia que el mismo fue elaborado en forma manuscrita –letra de molde- y con tinta azul, no existiendo prueba al proceso que desvirtué el hecho de recibir por parte de la parte actora las cantidades de dinero de 371.232,00 + 222.739,00 + 222.739,00. En la planilla se observa en la parte inferior lo siguiente “firma del trabajador (firmar solo en caso de haber recibido el dinero)”. Considera este Juzgador- cuando la parte actora suscribió dicho documento no pudo haberlo suscrito en blanco, toda vez, que la parte actora conocía desde el principio que estaba suscribiendo dicho documento en donde se lee firma del trabajador (firmar solo en caso de haber recibido el dinero) es decir, que la parte actora cuando suscribió el documento estuvo conciente del contenido del mismo o que en todo caso recibió el contenido del mismo como cancelación, por tanto, quedó demostrado a los autos por la parte demandada la cancelación por 30 días de prestación de antigüedad, 18 días por vacaciones fraccionadas, así como 18 días por utilidades fraccionadas que la misma parte actora reconoció como ya canceladas.

Sin embargo el documento marcado “B” del folio 48 la parte demandante lo impugnó por ser copia simple, siendo, carga probatoria de la demandada con el documento original o otra prueba al proceso verificar su existencia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo, así en consecuencia no puede tener valor probatorio alguno y por tanto es procedente las indemnizaciones que por el artículo 125 LOT: 30 por despido injustificado y 30 días sustituvos de preaviso, que le fueron declaradas por la Juez a-quo y así se decide.

En consecuencia este Juzgado modifica la sentencia de primera instancia, quedando incólume en todo aquello que no resulte aquí modificado. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto tomará en cuenta los siguientes lineamientos:
Fecha de inicio: 2 de junio de 2005 Fecha de egreso: 24 de enero de 2006 Forma: Despido Injustificado. Salario básico: Bs. 12.374,40. Salario integral: Bs. 13.130,61. En cuanto a las utilidades se evidenció de las pruebas aportadas que este concepto fue cancelado, razón por la cual se declara improcedente. Así mismo quedó demostrado de la documental cursante al folio 47 que fue cancelado 30 días de antigüedad, y 18 días de vacaciones fraccionadas. Para el pago de los intereses moratorios, se ordena realizar sobre el monto total a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/01/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de octubre 2007, en el juicio seguido por la ciudadana GLORIA MANTILLA contra COMERCIALIZADORA BOMPAN, C.A., se modifica la sentencia de primera instancia en los siguientes términos, quedando incólume en todo aquello que no resulte aquí modificado: “declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA MANTILLA ANGOLA contra COMERCIALIZADORA BOMPAN, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados así: fecha de inicio de la relación laboral (02 de junio de 2005), su fecha de egreso (24 de enero de 2006), Salario Básico mensual Bs. 371.232,00; Motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado). Salario básico: Bs. 12.374,40. Salario integral: Bs. 13.130,61. En cuanto a las utilidades se evidenció de las pruebas aportadas que este concepto fue cancelado, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.-Indemnizaciones por despido, art, 125 L.O.T= 60 días X Bs. 13.130,61= Bs. 787.836,60, TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/01/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.” No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001539

“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”