JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Asunto N° AP21-R-2007-001574
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR RAMÍREZ GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.889.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 37.760.
PARTE DEMANDADA: GRUPO VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 41-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 93.825
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 17 de octubre de 207, inserta a los folios del 102 al 109, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoada por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GUEVARA contra GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos: antigüedad 45 días, indemnización por despido injustificado 30 días, indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, vacaciones fraccionada 7, 78 cías, bono vacacional 20,76 días utilidades fraccionada 25,95 días, salarios caídos desde el 26-07-2005 hasta el 26-03-2007 a razón de Bs. 520.000,00 mensual, los cuales serán determinados en la motivación del presente fallo.
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, las cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.”
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, recama el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, intereses sobre antigüedad acumulada, antigüedad adicional, indemnización de antigüedad, sustitutivo del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y salarios caídos.
El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 02 de julio de 2007 –folio 88- deja constancia que no hubo contestación de la demanda.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), reza:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
De esta manera si el accionado no presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho su petición, y remitirá el expediente al Tribunal de Juicio para que éste sentencie, sin dilación, dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente.
En relación con este tema, quien suscribe el presente fallo, ha señalado:
“La primera función que debe llevar a cabo el Juez de Juicio es precisar si el demandado dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista por el legislador, consignando el escrito contentivo de la misma, sin tener que analizar si el demandado siguió para la contestación la forma prescrita por el legislador, esto es, entre otros, si expuso el fundamento del rechazo e indicó cuál es el hecho cierto.
El Juez lo único que tiene que hacer en este momento –recibido el expediente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución- es verificar si se contestó la demanda oportunamente, es decir, si se hizo dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar. En caso contrario, si no se contestó o lo hizo luego de vencido el lapso para ello, el Juez de Juicio declarará confeso al accionado y lo condenará de acuerdo con las pretensiones del actor, en cuanto éstas no fueran contrarias a derecho; si alguna petición es contraria a derecho, la excluirá de la condenatoria.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 199 y 200).
El auto dictado por el a quo, de fecha 18 de julio de 2007, fijando oportunidad para la celebración de la “audiencia de juicio”, contraviene lo dispuesto por el legislador en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que en este caso el demandado omitió presentar escrito de contestación de la demanda, como bien admite el apoderado judicial de la demandada, en la exposición oral en la “audiencia de juicio”.
Como puede cierta y claramente verificarse, la legislación señala indubitablemente que si el demandado no da contestación a la demanda, debe sufrir las consecuencias jurídicas de su omisión, sin que deba llevarse a cabo una audiencia de juicio, con las consecuencias por la incomparecencia del actor a la misma. Si no consta al expediente la contestación de la demanda, el Juez de juicio debe, en principio, sentenciar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, sin fijar audiencia de juicio como si se hubiera contestado la demanda dentro del lapso establecido por el legislador.
Puede sí fijar una oportunidad para el control y contradicción de la prueba, pero sin que la incomparecencia del actor le acarree la sanción prevista en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, pues, en nuestro criterio, al no contestarse la demanda, no ha lugar a la audiencia de juicio.
Al folio 94 cursa auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Juicio, en el que se lee:
“De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando la información sobre la disponibilidad de Salas suministrada por la Coordinación de Secretarios, se fija el día 03 de octubre de 2007, a las nueve de la mañana (10:00 am.) (?) , a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.”
En el encabezamiento del ACTA de fecha 03 de octubre de 2007, folio 97, se lee:
“En el día de hoy, miércoles tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la continuación (sic) de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento (…)”
De esta manera, resulta obvio y se concluye, que el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio, ateniéndose a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 eiusdem, cuando por el supuesto procesal, al no haberse contestado la demanda, ha debido actuar como indica esta segunda norma adjetiva mencionada.
Incluso, la parte actora, por escrito de fecha 28 de septiembre de 2007 –folio 96-, antes de la celebración de la audiencia de juicio, había solicitado al Tribunal de la primera instancia, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que por la falta de contestación decretara la admisión de los hechos y sentenciara sin más dilación.
Evidentemente el Tribunal de Juicio omitió seguir la letra de la Ley, lo cual constituye un error de procedimiento, que puede calificarse de grave, porque subvierte el procedimiento y le resta importancia a la falta de contestación de la demanda, en contra del demandante. De acuerdo con la conducta seguida por el a quo, resulta irrelevante contestar o no la demanda, pues siempre acordará la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 ibídem. Se pregunta la alzada, ¿si el Juez de juicio, ante la falta de contestación de la demanda, convoca para una audiencia de juicio y no comparece el actor, qué declara?, porque si fija la audiencia de conformidad con lo pautado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe imponer la consecuencia por la incomparecencia del demandante; y si no comparece el demandado, considerará la admisión de los hechos, salvo por lo que sea contraria a derecho; pero es que los hechos ya fueron admitidos por la falta de contestación.
Es más, del acta de inicio de la audiencia preliminar –folios 20 y 21-, se lee:
“Este Juzgado deja constancia que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de (1) folio útiles y presenta elementos probatorios en este acto constantes de (56) anexos. La representación judicial de la parte demandada no presenta escrito de promoción de pruebas, ni elementos probatorios algunos.”
Con lo cual resultaba hasta prácticamente innecesaria la celebración de una audiencia para las pruebas, pues en todo caso, cuando hay admisión de los hechos –en este caso por falta de contestación de la demanda- y el demandado no consigna escrito de pruebas con sus elementos, el actor no tiene prueba de la contraparte para controlar y contradecir. Y por lo que se refiere a las pruebas promovidas por el actor, las mismas demostrarían el contenido del libelo, que quedó admitido por la falta de contestación, no siendo relevante el control y contradicción de la prueba, porque si la demandada no estaba de acuerdo con los hechos narrados en el libelo ha debido manifestarlo en la contestación, ajustándose al contendido del artículo 135, copiado en precedencia.
De esta forma se advierte la inconsecuencia del procedimiento seguido por el a quo, pues considera efectos distintos a los previstos por el legislador, ya que fija oportunidad para la audiencia de juicio, igual como hubiere hecho de constar la contestación de la demanda, al extremo que reproducida la grabación de la audiencia de juicio, vemos como la Juez da al representante judicial de la demandado diez minutos para exponer y éste procede a ello, refiriéndose a la existencia de la relación de trabajo, duración de la misma y demás características del vínculo laboral, como si reprodujera el texto de una contestación de la demanda.
Ante este error de procedimiento, a los fines de seguir rigurosamente las normas adjetivas sobre la materia, habida cuenta que no le está dado al Juez establecer un procedimiento no previsto por el legislador ni fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de adecuar las normas al espíritu y contenido de la Constitución Nacional, se repone la presente causa al estado que el a quo siga el procedimiento señalado en el artículo 135 eiusdem, que permite en algunos casos, por jurisprudencia, la audiencia oral -no la audiencia de juicio- para ventilar el control y contradicción de la prueba, resultado nulas todas las actuaciones a partir del 18 de julio de 2007, inclusive. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el a quo siga el procedimiento señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultado nulas todas las actuaciones a partir del 18 de julio de 2007, inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano Julio César Ramírez Guevara contra la empresa Grupo Vigilancia y Protección HCM, C. A., partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
En el día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001574
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