JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001413


PARTE ACTORA: CARMEN VIANNEY PALACIOS PONCE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.389.124.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 117.066.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL GALINDO e INDIRO MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 65.593 y 93.879, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


La sentencia apelada, de fecha 18 de septiembre de 2007, cursante a los folios del 101 al 109, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana CARMEN PALACIOS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo como Técnico Electoral, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 1.088.976,00, es decir, Bs. 36.300,00 diarios, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (18 de octubre de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”


La parte demandada –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; hubo una relación bajo contrato a tiempo determinado no siendo prorrogado; no se tomó en consideración la cláusula 4 del contrato; para ingresar a la administración pública es mediante concurso; solicita se revise el fallo; debió haberse analizado la intención del contratante; las funciones eran de eventos electorales de manera eventual; no se establecen los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se revoque la sentencia.

La parte actora expuso que hubo varias prórrogas, hay constancia de trabajo del año 2004; hay continuidad de acuerdo a las pruebas que no fueron impugnadas; hay recibos de pago que demuestran continuidad; pasó a ser una trabajadora a tiempo indeterminado; hay carta de despido.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La demandante, en la solicitud de calificación de despido –folio 1- señaló que comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de noviembre de 2003, desempeñando el cargo de técnico electoral, hasta el 05 de septiembre de 2006, fecha en que, a su decir, fue despedida sin justa causa. Admitida la solicitud y debidamente notificada la Procuraduría General de la República, el 04 de mayo de 2007, se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo la trabajadora demandante, debidamente asistida de abogado; no compareció la parte accionada y los abogados apoderados judiciales de la parte demandada, no lográndose la mediación.

En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la que manifiesta que únicamente reconoce la duración de la relación de trabajo por el tiempo entre el 01 de mayo de 2006 al 31 de julio de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 1.088.976,00; que era un trabajador temporero, laborando en jornadas electorales.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en documentales, informe y exhibición; la demandada promovió documentales. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 22 de junio de 2007 –folios 72 al 75-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de la exhibición. Consta igualmente de las actas procesales que la parte demandada no concurrió a la audiencia de juicio, no aplicándose la consecuencia prevista por el legislador en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un juicio incoado contra la República, en cuyo caso corresponde a la parte actora la demostración de los hechos narrados en el escrito de solicitud de calificación de despido.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de las pruebas.

Al folio 19 cursan varios carnés de identificación de la accionante, demostrativos, en todo caso de la existencia de la relación de trabajo, lo cual no fue negado por la demandada. Sólo que no fueron objetados por la accionada, advirtiéndose de los mismos que establecen como fechas de vencimiento diferentes meses del año 2004, en cuyo caso hubo una relación de prestación de servicios personales, entre las partes, en dicho año.
Al folio 20 cursa una constancia de trabajo, en fotocopia, expedida por la Juan Nacional Electoral, la cual no fue impugnada, siendo apreciada por este sentenciador. De la misma se desprende que para el 01 de noviembre de 2004 la demandante laboraba para la demandada como técnico catastral.

A los folios 21 y 22, y 59 y 60, se encuentra inserto en fotocopia, contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes en este proceso, el cual es apreciado por este sentenciador al haberse aportado por cada una de las partes en este pleito, desprendiéndose del mismo que la demandada contrató los servicios personales de la demandante desde el 01 de mayo al 31 de julio de 2006 –tres meses-, con un sueldo mensual de Bs. 1.088.976,00, para desempeñarse como técnico electoral.

A los folios del 42 al 50 cursan unos recibos o comprobantes con membrete de Banesco Banco Universal, sin firmas, con los cuales no se demuestra la existencia de la relación de trabajo ni el tiempo de prestación de servicios, al no serle oponible a la demandada, al no aparecer que provenga de ésta.

A los folios del 51 al 53 corren insertas unan formas o planillas denominadas “recibo de pago”, con el nombre de la actora y el membrete de la demandada, sin que aparezcan suscritas por la empleadora, ni el monto a que se refiere el recibo, no siendo un recibo como tal, al no expresarse en el mismo ningún monto.

Al folio 54 cursa un recibo de pago, con el membrete de la demandada y el nombre de la demandante, el cual se aprecia, a pesar de no estar suscrito, porque se concatena con la prueba de informes, cuyos resultados se valorarán conjuntamente, en la oportunidad de la valoración del informe suministrado por Banesco Banco Universal.

A los folios 55 y 56 cursa en fotocopia una comunicación de fecha 15 de febrero de 2005, dirigida por varios trabajadores de la demandada, entre los cuales se cuenta la accionante en este juicio, donde hacen diversos planteamientos en relación con su prestación de servicios, recibida el 16 de febrero de 2005 en los respectivos Despachos de algunos Rectores de la demandada, demostrándose con ello que la demandante mantenía una relación con la accionada, por lo menos desde febrero de 2005.

Al folio 61 cursa comunicación de fecha 07 de septiembre de 2006, dirigida por la empleadora a la demandante, manifestando que no se le renovaría el contrato a partir de la fecha en que la destinataria fuera notificada de dicho contenido. Esta comunicación fue impugnada por la parte actora en celebración de la audiencia d juicio, señalando que dicha comunicación no estaba suscrita por la trabajadora y nunca le fue entregada.

Esta carta enviada a la demandante no es apreciada por esta alzada al no aparecer suscrita por la destinataria, ni que hubiera sido entregada a la misma; sin embargo, por lo que se refiere al empleador, representa un indicio de que, al menos hasta el 07 de septiembre de 2006, la demandante prestaba servicios para la demandada.

Al folio 79 cursa comunicación de fecha 29 de junio de 2007, enviada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, al Tribunal de la primera instancia, suministrando la información que éste le requiriera, y anexando o adjuntando copia de los movimientos bancarios de la cuenta corriente mantenida por la actora en dicha institución bancaria.

Del material adjuntado a la comunicación por la mencionada institución bancaria –movimientos bancarios- se aprecia que la laborante en mayo de 2006 recibió un pago de nómina por la demandada, montante a la cantidad de Bs. 4.989.604,28, lo que coincide con el recibo de pago inserto al folio 54, que incluye además siete pagos por prima de profesionales y técnico, anteriores a mayo de 2006; dos pagos en junio de 2006 por la cantidad de Bs. 1.747.159,88 y 890.389,50; dos pagos en julio de 2006 por la cantidad de Bs.611.275,22 y 452.617,84; y tres pagos en agosto de 2006 por la cantidad de Bs.3.929.931,44; 3.846.37,04 y 1.07.966,23.

No hay más pruebas por analizar.
De acuerdo con las actas procesales, consta la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado por el tiempo transcurrido entre el 01 de mayo y el 31 de julio de 2006; pero también consta que hubo prestación del servicio entre las partes antes del 01 de mayo de 2006, como consta de los carnés que se encuentran insertos a los autos, en el que aparece como fecha más inmediata de vencimiento el 15 de junio de 2004, y que posteriormente al 31 de julio de 2006 también hubo prestación de servicios, como consta de los depósitos de nómina y de la comunicación que consignara la demandada en su escrito de pruebas analizados en precedencia.

De acuerdo con el cómputo del tiempo transcurrido, estamos en presencia de un contrato de trabajo entre las partes, que excedió los tres meses exigidos por el legislador y que no se limitó a un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que la demandante estaba bajo la protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

Como fácil resulta precisar, la trabajadora llena los extremos para estar protegida por la estabilidad relativa y al no estar subsumida dentro de las exclusiones establecida por el legislador, y además por no haberse alegado y demostrado alguna causa justificativa de la ruptura del vínculo de trabajo por voluntad unilateral del patrono, forzosamente de acordarse la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 1.088.976,00, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso, confirmándose la declaratoria con lugar de la calificación de despido efectuada por el a quo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Carmen Vianney Palacios Ponce contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual –ajustado al valor de la moneda de curso legal para la fecha de la presente decisión- de Bs. 1.088,98, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso.

Se confirma confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios legales. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS





En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS





JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001413