JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-L-2007-002831


PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MARÍN, FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ALBRANDT, GUILLERMO PABLO RAMÍREZ BÁEZ, YOLANDA RAFAELA HERNÁNDEZ ACOSTA, DOMINGA AURISTELA MORENO DE BAUDET, VICENTE ANÍBAL GÓMEZ CORTINA y MARÍA MORELLA IZARRA DE LA CRUZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 998.663, 3.143.894, 1.880.734, 2.967.854, 2.126.102, 2.115.656, 2.974.508, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENÉ MOLINA BAYLEY, LUIS GARCÍA GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS MOLINA MATUTE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 117.108, 6.307 y 14.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33.

MOTIVO: RECUSACIÓN


La parte demandante –recusante- mediante escrito inserto al folio 136, fundamenta su recusación, exponiendo:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo N° 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a recusar al Ciudadano Dr. Glenn David Morales, Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.007, en Audiencia de Juicio del Expediente N° AP21-L-2007-001696, emitió opinión (sentencia publicada en fecha 17-12-07) sobre un caso idéntico al presente caso (reconocimiento del derecho a la jubilación), salvo por lo que se refiere a los demandados, ya que por razones de orden legal no pudieron presentarse en una sola demanda, a todos los trabajadores que reclaman un mismo derecho, aún actuando en LITIS CONSORCIO ACTIVO, por exceder el número máximo establecido en la Sentencia N° 263 de fecha 25/3/04, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA60-S-2004-000029.”

En la audiencia oral en este Juzgado Superior, la parte recusante expuso los fundamentos de su recusación, que en otro juicio conocido por el Juez Décimo Tercero de Juicio se trajo a colación la imprescriptibilidad de la jubilación; la demanda actual es igual en el libelo y contestación del otro juicio con excepción de la parte actora; el Juez se ha pronunciado en la sentencia cuando decide sobre la imprescriptibilidad de la jubilación tocando el fondo de la presente demanda.

De acuerdo con los términos del escrito de recusación y la exposición oral, la misma –la recusación- se fundamenta con base al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su decir, el Juez recusado emitió opinión sobre el mismo punto en otro expediente, distinto al que contiene el asunto debatido en este pleito.

El Juez recusado, por auto de fecha 14 de enero de 2007 –folio 137- acordó la remisión del expediente al Superior a los efectos de la decisión sobre la recusación, no sin antes indicar que “no ha incurrido en causal de recusación alguna”, porque no había emitido opinión al fondo en la presente causa.

Al respecto se observa:

El legislador, para los procedimientos laborales, incluyó en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo un articulado relativo a la inhibición y recusación de jueces y funcionarios judiciales de la jurisdicción laboral, estableciendo las causales, tramitación, efectos, sanciones. De esta manera, no resultan aplicables las disposiciones procesales en materia civil, porque su posible aplicación analógica radica en la circunstancia que no exista en la Ley Adjetiva Laboral disposición expresa sobre el motivo de la recusación.

En el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se lee:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(...)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. (...).”

No obstante lo expuesto, esta alzada, a los efectos de analizar las razones de la recusación, sin atenerse a la falta de enunciación correcta por el recusante, considerará que la recusación está formulada de acuerdo con la ley procesal aplicable en esta jurisdicción del trabajo, para no desecharla por falta de técnica legal.

Sobre la cuestión a resolver, esta alzada considera conveniente indicar que el artículo 33 eiusdem no requiere la elaboración, por el recusado, de algún informe, previo a la audiencia oral en la alzada.

Quien con tal carácter suscribe este fallo ha expuesto, en relación con la recusación del juez de la primera instancia, que:

“(…) El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un escrito con su defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de manera que el Juez Superior se enterara por viva voz de los motivos imputados por el recusante y la defensa del recusado.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 80).


Hecha la observación precedente, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con los elementos de autos:

La recusación está fundamentada en que el Juez de la primera instancia emitió opinión “en un caso idéntico al presente caso (reconocimiento del derecho a la jubilación), salvo por lo que se refiere a los demandados –léase demandantes”.
Ahora bien, el legislador cuando señala textualmente en relación con el recusado “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, hace alusión exclusivamente al asunto pendiente de decisión, no ha otro asunto, por más que tenga condiciones similares, idénticas, parecidas, iguales.

La manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello –dictado del fallo- le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia.

En el presente caso, no se denuncia que el Juez haya emitido opinión o expuesto su valoración de los hechos en el juicio seguido por los ciudadanos Carlos Enrique Marín, Francisco José Oviedo Albrandt, Guillermo Pablo Ramírez Báez, Yolanda Rafaela Hernández Acosta, Dominga Auristela Moreno de Baudet, Vicente Aníbal Gómez Cortina y María Morella Izarra de la Cruz contra la empresa Banco de Venezuela Banco Universal –asunto AP21-L-2007-002831-, sino que la recusación se fundamenta en la opinión plasmada en otro juicio –asunto AP21-L-2007- 001696- referido a otras personas distintas a los accionantes en este pleito.

De todo lo expuesto en precedencia, se concluye que los motivos o razones sobre las cuales fundamenta el recusante su recusación no pueden subsumirse en las causales establecidas por el legislador, por lo que forzosamente debe declararse la misma sin lugar, con la aplicación de la sanción prevista por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con diez unidades tributarias (10 U. T.), multa que será pagada por el abogado recusante, René Molina B., titular de la cédula de identidad N° 10.339.062. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado René Molina B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, contra el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos Carlos Enrique Marín, Francisco José Oviedo Albrandt, Guillermo Pablo Ramírez Báez, Yolanda Rafaela Hernández Acosta, Dominga Auristela Moreno de Baudet, Vicente Aníbal Gómez Cortina y María Morella Izarra de la Cruz contra la empresa Banco de Venezuela Banco Universal, partes identificadas a los autos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se multa al abogado René Molina B., con la cantidad de diez unidades tributarias (10 U. T.), a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente, con el recordatorio para el multado del plazo fijado en la mencionada disposición adjetiva, y el cumplimiento por equivalente si no se hiciera el pago como exige el legislador.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS





En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS





JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2007-002831