JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001458


PARTE ACTORA: CARMEN LUISA HERNÁNDEZ MADRID, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.967.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA GRUS GRUS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 50.552.

PARTE DEMANDADA: PETROLAGO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el N° 137, Tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORAH CHAFARDET, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 99.384.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




La sentencia apelada, de fecha 02 de octubre de 2007, inserta a los folios del 19 al 23 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte accionada en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN LUISA HERNÁNDEZ MADRID contra la empresa PETROLAGO, C. A., en consecuencia, sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no se valoró ni se mencionó en la sentencia la copia certificada registrada que interrumpe la prescripción; la fecha para que empiece a computarse el lapso de prescripción es errada.

La parte demandada como defensa solicitó se ratificara la sentencia pues la demanda está prescrita; el lapso se cuenta a partir que la sentencia quede firme; la sentencia es de fecha 06 de agosto de 2003 y la demanda la presentó en tiempo hábil pero no se notificó a la demandada dentro de los dos meses; cuando se registró la demanda ya estaba prescrita; en caso que se declare sin lugar la defensa de prescripción alega que el actor era trabajador de confianza; se reclama el preaviso del 104 y del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se le aplica la convención colectiva; solicita se incluya el tiempo del procedimiento de estabilidad en el pago de los conceptos; pretende en el juicio de prestaciones sociales ejecutar la sentencia de reenganche; solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio, en el escrito de promoción de pruebas –folios 124 al 130- y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 136 al 145-, interpuso la defensa perentoria de prescripción de la acción. Señala en su escrito de promoción de pruebas:

“Efectivamente, la hoy demandante, Carmen Luisa Hernández Madrid, inició en fecha 23 de julio de 2.002 y de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, un procedimiento de calificación de despido por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la población de Pariaguán.
En fecha 06 de agosto de 2.003, el arriba referido Juzgado procedió a dictar sentencia en dicho procedimiento, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche de la citada ciudadana. Sobre dicho fallo no se ejerció apelación alguna. Ante ello, el citado Tribunal por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, acordó la ejecución de la sentencia. (...)
Es el caso Ciudadano Juez, que la presente demanda intentada por la parte actora, es admitida por el Juzgado de la causa en fecha 13 de agosto de 2004, es decir, dentro del lapso de vigencia de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, Ciudadano Juez, una vez admitida la demanda en fecha 13 de agosto de 2004, se logra la notificación de la empresa PETROLAGO, C.A. en fecha 14 de julio de 2005, según se evidencia de constancia emitida por el Alguacil del Tribunal de fecha 20 de julio de 2005, la cual corre inserta en autos.
(...)
Ciudadano Juez, consideramos que en virtud de que la accionante no agotó los medios para interrumpir la prescripción, se afectó en consecuencia la vigencia de la acción derivada de la sentencia arriba referida. Es por ello, que le es aplicable a dicha sentencia, las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual solicito sea decretado por el Tribunal de la causa.
Ciudadano Juez, como ha quedado claramente establecido, la parte actora Carmen Luisa Hernández Madrid, incumplió con su deber procesal de impulsar la acción a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que enerva toda posibilidad de reclamo, lo cual solicito una vez más sea declarado por ese Tribunal, ordenándose en consecuencia la terminación de la presente causa y el archivo del expediente contentivo de la misma.”

En el escrito de contestación, a su vez, se lee:

“Es el caso ciudadano Juez, que la presente demanda intentada por la parte actora, es admitida por el Juzgado de la causa en fecha 13 de agosto de 2004, es decir, una vez transcurridos un (1) año y siete (7) días, desde el 6 de agosto de 2003, fecha en la cual, se dictó el fallo del Juicio de Calificación de despido por parte del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Adicionalmente, observamos al Tribunal que la notificación de PETROLAGO, C.A., fue realizada 14 de julio de 2005, dejando constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de julio de 2005, es decir, transcurridos once (11) meses y un (1) día, luego de la admisión de la demanda, lo cual ratifica aún más el planteamiento de la prescripción dado que no fueron cumplidos por la parte actora los presupuestos legales de los artículos 61 y 64, literal a, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

(...)

Con vista a lo anterior, forzosamente concluimos que en la presente causa operan los presupuestos de derecho contenidos en el artículo eiusdem y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual podemos inferir que la causa se encontraba prescrita para el momento de su admisión por parte de ese Tribunal.
Ciudadano Juez, como ha quedado claramente establecido, aún antes de que el Tribunal procediera a conocer formalmente de la pretensión de la actora Carmen Luisa Hernández Madrid, el objeto de su reclamo carecía de validez jurídica, por cuanto había operado la prescripción de la acción, hecho este que enerva toda posibilidad de reclamo, lo cual solicito una vez más sea declarado por ese Tribunal, ordenándose en consecuencia la terminación de la presente causa y el archivo del expediente contentivo de la misma.”

Procede esta alzada con la verificación de la prescripción alegada por la accionada, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas por la actora, de lo que se decida sobre aquella.

Al respecto se observa:

En sentido amplio, la prescripción es una sanción establecida por el legislador para castigar los casos de retardo en exigir el reconocimiento o cumplimiento de un derecho; y por otro lado, para no mantener al obligado en expectativa de ser demandado, sin limitación en el tiempo, cuando lo decida el presunto acreedor de la obligación.

Como consecuencia de lo expuesto, al declararse la prescripción, se pierde el derecho al reclamo, por ello, se han establecido formas precisas de interrupción de la prescripción y criterios claros sobre el inicio del cómputo del mismo, de acuerdo al derecho reclamado.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

En el presente caso se trata inicialmente de una acción tendente a calificar el despido de que fue sujeto el trabajador, para obtener la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos; firme la decisión de estabilidad a favor del trabajador, posteriormente éste acciona reclamando el pago de salarios caídos, prestaciones sociales (bonificación especial, preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades), intereses sobre prestaciones, intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas.

Como la acción incoada en este expediente es el pago de derechos laborales, no el reenganche con el pago de salarios caídos, entendiéndose con la introducción de esta demanda que el laborante desiste de su interés inicial –calificación del despido- dando el trabajador por finalizada la relación de trabajo, corresponde determinar a partir de qué momento se inicia el cómputo del lapso de prescripción.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante en su libelo de demanda, al señalar que “el Tribunal a solicitud de parte, mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, acordó su ejecución por haber quedado firme”, debemos entender que la sentencia proferida en el procedimiento de estabilidad quedó firme en la mencionada fecha.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia a partir del 25 de enero de 1999 –con redacción similar a la contemplada en el Reglamento vigente, de fecha 28 de abril de 2006-, establece:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

De acuerdo con las actas procesales, alegado expresamente por el actor, como se indicara en precedencia, la sentencia quedó firme el 10 de septiembre de 2003, por lo que será a partir de esta fecha que se inicia la prescripción.

Al folio 99 de la pieza 1, cursa diligencia de fecha 20 de julio de 2005, suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, manifestando que esto ocurrió el 14 de julio de 2005.
Ahora bien, confrontado ambas fechas –10 de septiembre de 2003 y 14 de julio de 2005- se advierte que entre ambas transcurrió un tiempo de un año, diez meses y cuatro días, tiempo superior al previsto por el legislador en el artículo 61 transcrito supra, por lo que la acción se encuentra prescrita, salvo que se hubiera realizado alguna actividad que interrumpiera la misma.

Veamos. El artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, contempla:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(...)

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


Al folio 20 de la pieza 1 cursa comprobante de recepción de un asunto nuevo, en el que se lee que la acción fue interpuesta el 02 de agosto de 2004, antes de prescribir, por lo que en aplicación de la disposición copiada en el párrafo que precede, la parte actora disponía de dos meses más, luego de la fecha de prescripción, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2004 para gestionar la correspondiente notificación; consta que la notificación se hizo con posterioridad a dicha fecha –folio 99-, no siendo suficiente esta gestión para la interrupción de la prescripción.

Procede ahora esta alzada con el examen de las demás actas procesales, para precisar si en ellas consta alguna actuación capaz de poner en mora al accionado e interrumpir la prescripción, como incluye el artículo 64 en su literal e), que a su vez remite al Código Civil.

A los folios del 121 al 123 cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, consistiendo las mismas en documentales, reproduciendo el mérito de los autos, invocando la comunidad de la prueba y solicitando la admisión de las pruebas.

A los folios del 124 al 130 se encuentra inserto el escrito de pruebas de la parte accionada, alegando la prescripción de la acción y promoviendo documentales, además reprodujo el mérito favorable de los autos.

A los folios del 146 al 275 de la pieza 1, cursan copias fotostáticas de actuaciones cumplidas en el Tribunal que sustanció el procedimiento de calificación de despido, destacándose el auto inserto al folio 268, que hace mención a la declaratoria de firmeza de la sentencia; sin embargo, ninguna de dichas actuaciones demuestran la interrupción de la prescripción que se origina a partir del 10 de septiembre de 2003.

A los folios del 176 al 195 del cuaderno de recaudos 1, cursa copias certificada del registro de la demanda, con la orden de emplazamiento –notificación- y auto del Tribunal acordando las copias, con la nota del Registro Público, donde consta que con fecha 16 de septiembre de 2004 se procedió al registro. A los folios del 196 al 216 del cuaderno de recaudos 1, cursa copias certificada del registro de la demanda, con la orden de emplazamiento –notificación- y auto del Tribunal acordando las copias, con la nota del Registro Público, donde consta que con fecha 09 de septiembre de 2005 se procedió al registro.

El Código Civil, en el Capítulo referente a las causas que interrumpen la prescripción, artículo 1969, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De acuerdo con las actas procesales, la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 10 de septiembre de 2003, la prescripción, como se dijera en precedencia, operaría el 10 de septiembre de 2004. Al haberse efectuado el registro del libelo y demás instrumentales, posteriormente –16 de septiembre de 2004-, dicho registro no es suficiente para la interrupción de la prescripción. El segundo registro se efectúa cuando la acción estaba evidentemente prescrita. No se logró interrumpir la prescripción con las actuaciones en el Registro Público.

No hay más pruebas por analizar.

Consecuente con lo expuesto, esta alzada, confirmado la decisión apelada, concluye que indubitablemente la presente acción se encuentra prescrita, al no haberse cumplido las actuaciones procesales previstas por el legislador para evitar que operara la prescripción. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Carmen Luisa Hernández Madrid contra la empresa Petrolago, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS



En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS



JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001458