JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Asunto N° AP21-R-2007-000974
PARTE ACTORA: JESÚS AGUSTÍN PINO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.979.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOYCE CASTELLANOS y GLADYS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 92.565 y 81.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL (COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 36.549.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La sentencia apelada, de fecha 13 de junio de 2007, inserta a los folios 126 a 134, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESUS AGUSTIN PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.979.550, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL (COMISIÓN DE CIENCIA Y TÉCNOLOGÍA). En vista que las partes no han tenido la intención de poner fin al vínculo laboral que los une, este juzgador no se pronuncia con respecto a reincorporación alguna, pues el ciudadano Jesús Agustín Pino, no ha dejado de prestar sus servicios como mensajero para la demandada.
SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el 31 de diciembre de 2005 terminó el contrato y siguió laborando el actor en la comisión de tecnología sin percibir remuneración; en mayo de 2006 se le indicó que no había punto de cuenta; se enviaron comunicaciones de renovación del contrato; está laborando en la demandada pero se niegan a hacer el pago de los salarios caídos hasta que un tribunal haga pronunciamiento sobre ello; en la sentencia se omitió la referencia a los salarios caídos retenidos desde enero de 2006 hasta la presente fecha; solicita se pronuncie sobre ese punto de los salarios caídos.
La parte demandada expuso como defensa que la acción es de calificación de despido y no se demostró el despido; se trae como hecho nuevo los salarios caídos; solicita se confirme la sentencia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La accionada en su exposición oral en la audiencia de juicio y mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 116 y 117- señala que el actor no fue despedido y que aparece de los autos que siguió laborando posteriormente a la fecha indicada por éste como de despido, sosteniendo en el mencionado escrito:
“Niego, rechazo y contradigo la pretensión del actor de que le sea calificado el despido como injustificado, por cuanto de las documentales promovidas en su favor, y conforme se ha sostenido en la presente contestación, el despido alegado no se realizó.”
De la forma como la demandada dio contestación oral y escrita a la pretensión de la parte accionante, ésta mantiene la carga probatoria de la demostración de su afirmación sobre el hecho del despido en fecha 18 de mayo de 2006, por voluntad unilateral del patrono.
Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes ejercieron su derecho, promoviendo la parte demandante documentales y exhibición; las de la parte demandada consistieron en documentales. El Tribunal de juicio, por autos de fecha 20 de abril de 2007 –folios 122 al 124- admitió las pruebas promovidas; a su vez, el a quo acordó la comparecencia a la audiencia de juicio, tanto del trabajador como de un representante de la demandada, a los fines de la declaración de parte.
A los folios del 45 al 55 cursan planillas de control de asistencia al despacho de un diputado a la Asamblea Nacional, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la accionada, indicando que no estaban suscritas por quien representa a la empleadora frente a los trabajadores. No obstante lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, esta alzada valora y aprecia el contenido de dichas documentales, porque están suscritas -excepto folios 48 y 49- por la persona a quien el actor le prestaba directamente su servicio, de quien recibe las órdenes para el trabajo y quien controla y avala los registros de asistencia y puntualidad del demandante.
De dichas documentales se desprende que el actor laboró para la demandada en el lapso del 02 de enero al 25 de octubre de 2006, concretamente en el Bloque Parlamentario Región Capital, despacho de la diputada Flor Ríos.
A los folios 56 al 59 cursa un contrato de trabajo a tiempo determinado, presentado en fotocopia, celebrado entre la demandada y el demandante, para tener vigencia entre el 01 de enero y el 31 de marzo de 2005, el cual se aprecia por este juzgador al no haberse impugnado, demostrándose con el mismo la prestación de servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por el período indicado en precedencia.
A los folios 60 a 63 cursa un contrato de trabajo a tiempo determinado, presentado en fotocopia, celebrado entre la demandada y el demandante, para tener vigencia entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 2005, el cual se aprecia por este juzgador al no haberse impugnado, demostrándose con el mismo la prestación de servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por el período indicado en precedencia.
A los folios del 64 al 66 cursan en fotocopia varios recibos de pago de salario al demandante, en los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2004 y del 01 de abril y el 30 de junio de 2005, los cuales se aprecian al no haberse impugnado; no obstante, no se hace referencia en los mismos al despido alegado por el actor.
A los folios 67 y 68 cursan en fotocopia carnés de identificación del actor y su vinculación con la demandada, los cuales fueron impugnado en la audiencia de juicio; sin embargo, los mismos, en todo caso serían irrelevantes para demostrar el despido alegado.
A los folios del 69 al 74, cursan en fotocopia documentales, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, siendo desechadas del presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber presentado el promovente los respectivos originales.
A los folios del 75 al 79 cursan en fotocopia varios recibos de pago de salarios a nombre del trabajador, los cuales, a pesar de no ser impugnados, no se aprecian por esta alzada a los efectos de la demostración del hecho controvertido en este pleito, cual es el despido alegado por el prestador de servicios.
A los folios del 80 al 92 cursan varios instrumentales, los cuales aparecen algunos en fotocopia, otros sin firmas, otro suscrito únicamente por el actor, los cuales, independientemente que puedan valorarse como prueba a favor de su promovente, no hacen referencia al hecho debatido del despido efectuado el 18 de mayo de 2006.
En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los instrumentos cursantes a los folios del 45 al 79, los mismos no fueron presentados por la demandada, obligada a exhibir; no obstante, independientemente que algunos fueron impugnados, otros demostrativos de hechos confesados por la demandada en la exposición oral y en el escrito de contestación de la demanda, los mismo, de considerarse “exacto el texto del documento”, nada demostrarían en relación con el asunto a resolver, como es el hecho del despido alegado por el trabajador, pues del contenido de dichos documentales no se advierte la ocurrencia del despido.
A los folios del 96 al 114 cursan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas, tachadas por la parte actora, sin embargo no contienen ninguna información sobre la finalización de la relación de trabajo, en la forma indicada por el trabajador, por lo que resultan insuficientes para dilucidar el hecho del despido alegado como ocurrido el 18 de mayo de 2006.
Interrogado el trabajador por el Tribunal de juicio, en la evacuación de la prueba de declaración de parte, manifestó en la fecha de la audiencia de juicio, entre otros hechos, que continuaba prestando servicios para la demandada.
No hay más pruebas por analizar.
Como se dijera en precedencia, el trabajador afirma en su solicitud de calificación de despido que fue despedido el 18 de mayo de 2006; la demandada en la oportunidad procesal para ello, sostuvo que el despido no había ocurrido, con lo cual señalamos, el actor mantenía la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones.
Del análisis del cúmulo de pruebas cursantes a los autos, promovidas por las partes, resulta evidente que el actor no cumplió con su carga procesal, cual era, la demostración del despido de que dijo fue sujeto, por lo que, confirmando el fallo apelado, forzoso resulta declarar sin lugar la calificación del despido, pues si no hay despido no hay qué calificar. Así se decide.
Por lo que se refiere a la afirmación de la parte actora en la audiencia oral en la alzada, en el sentido que el trabajador seguía prestando el servicio pero que no le había pagado su remuneración, independientemente que es un hecho nuevo no reflejado en las actas procesales, el reclamo de dicho pago no puede intentarse con el ejercicio de la acción de calificación de despido sino la del reclamo para el pago de los derechos laborales. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jesús Agustín Pino contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional (Comisión de Ciencia y Tecnología), partes identificadas a los autos.
Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Notifíquese a la Procurada General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000974
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