REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008)
Exp Nº AP21-R-2007-000124
PARTE ACTORA: JAZMIN ZENAIDA ZAPATA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 11.916.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 7, Tomo 31, Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 21.1121.
Sentencia: Interlocutoria.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Dra. Marjorie Acevedo Galindo, Juez Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 08 de enero de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Marjorie Acevedo Galindo, Juez Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2007, en el juicio incoado por JAZMIN ZENAIDA ZAPATA MARRERO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Juez Marjorie Acevedo Galindo, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, VEINTIUNO (21) de noviembre de 2007, siendo las 3:30 p.m., comparece la ciudadana Juez Titular de este Juzgado DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.664.829, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levanta la presente acta a los fines de inhibirse en el conocimiento de la causa signada con el N° AP21-R-2007-000124, en base a las razones siguientes “….Tomando en cuenta que en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, dicté sentencia en la presente causa declarando la falta de jurisdicción frente a la administración pública, a quien le corresponde a través de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento con relación a la calificación de despido, toda vez que la ciudadana Jasmin Zapata, goza de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quien expone emitió pronunciamiento en cuanto a la presente demanda, siendo forzoso, en virtud de garantizar la transparencia del proceso y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que he decidido inhibirme del conocimiento del presente expediente…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Dra. Marjorie Acevedo Galindo, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión en el presente juicio, por cuanto, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2007, tal como se evidencia de los folios 171 al 185 (ambos inclusive) del expediente.
En este sentido, quien sentencia observa que se evidencia que la Juez Superior Inhibida, dictó decisión en la cual declaró la falta de jurisdicción frente a la administración pública, sobre la base que la demandante gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo revocada por la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortíz.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:
“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido pronunciamiento en el presente Juicio, lo que a criterio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Marjorie Acevedo Galindo, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez MARJORIE ACEVEDO GALINDO, en su carácter de Juez Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por JAZMIN ZENAIDA ZAPATA MARRERO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
EL SECRETARIO
EXP. Nº AAP21-R-2007-000124
Inhibición.
FIH/KLA
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