REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008)
197º y 148º.
Exp Nº AP21-R-2007-001384
PARTE ACTORA: MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.225.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Soraya Valero, María Waleska Garagorry, Rodolfo Montilla, Karl Churión, Gloria Blanco, Ramón Chapín y Noslen Tovar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.139, 40.400, 56.472, 44.993, 117.504, 112.366 y 112.059; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES (ARCHIMÓVIL C.A), sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 77, Tomo 166-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Oropeza y Gustavo Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 86.823 y 7.066; respectivamente.
CAUSA: Cobro de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Dra. INGRID GUTIERREZ DE QUERALES, Juez Titular Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 27 de noviembre de 2007, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Dra. INGRID GUTIERREZ DE QUERALES, Juez Titular Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 06 de noviembre del pasado año, en el juicio por prestaciones sociales incoado por MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.225.510, contra de CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES (ARCHIMÓVIL C.A), sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 77, Tomo 166-A Segundo, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Juez Superior Primero, dejó constancia de lo siguiente:
“…Por cuanto: la Dra. Lisbett Bolívar Hernández, Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contrajo nupcias con el ciudadano Félix Querales Morón, hoy fallecido, hijo de mi esposo, Félix Querales Delgado y su primera esposa, y toda vez que permanezco unida en matrimonio, y, con motivo de dicha unión y la reciente muerte del mencionado hijo, he estado en contacto con la abogada a quien debo amistad y agradecimiento por su especial asistencia en momentos de dolor familiar, estimo mi deber inhibirme de conocer en los asuntos en los cuales ella sea apoderada en virtud de garantizar la transparencia debida que debe existir en mis actuaciones como órgano jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada es subsumible en la causal establecidas en el ordinal 4° artículo 31 eiusdem. Tenemos los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, la relación existente entre esta Jueza Superior, la Jueza Bolívar y la nacida recientemente entre mi persona y la mencionada abogada, hace prudente la inhibición, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 eiusdem), debe excluir cualquier duda al respecto…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana INGRID GUTIERREZ DE QUERALES, en su condición de Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha existido una relación de amistad no solo con ella sino con su familia, con la abog. SORAYA VALERO GARCIA, lo cual la imposibilita para conocer el presente recurso, por estar comprometida su imparcialidad.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Inhibida, estaba justificada su decisión, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación de amistad con la apoderada judicial de la parte actora Abog. SORAYA VALERO GARCIA, por lo que está imposibilitada de revisar su propia decisión en la segunda instancia, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Dra. INGRID GUTIERREZ DE QUERALES, Juez Titular Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio por prestaciones sociales incoado por MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.225.510, contra de CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES (ARCHIMÓVIL C.A), sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 77, Tomo 166-A Segundo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Año 197º y 148º.
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada. EL SECRETARIO
EXP. Nº AP21-R-2007-001384
Inhibición. FIH/KLA
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