REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197 ° y 148 °
Exp nº AP21-R-2007-001598
Caracas, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)
PARTE ACTORA: ZULY DELGADO ALZATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16286927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RANMÓN GONZÁLEZ, SILENA GAMBOA y OSCAR MARTÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18004, 36800 y 7587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2653 C.A. (SHARTIK)
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por ZULY DELGADO contra la INVERSIONES 2653, C.A. (shartik).
Recibidos los autos en fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 13 de diciembre de 2007, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma en virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico por lo que se llevó a efecto el día 10 de enero de 2008 tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 31 y 32 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007 por el abogado Ramón González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuly Delgado. Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2007 la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos “…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto indica que la trabajadora devengaba comisiones sin indicar las mismas; e igualmente, al calcular cada uno de los conceptos utiliza un salario que en modo alguno se evidencia de dónde lo obtuvo; en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada…”.
Corre inserta a los folios 15 y 16 diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual procede a consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano actor, dejando la siguiente constancia de la práctica de la misma. Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2007 comparece el abogado Ramón González a los fines de presentar diligencia con el objeto de subsanar el escrito libelar.
Mediante decisión emanada del referido Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2007, se estableció lo siguiente:
“…A los fines de verificar si el actor cumplió con lo solicitado por el Tribunal, se observa que el auto de fecha 18 de septiembre de 2007 le indicó al actor que debía señalar al Tribunal que señalara las comisiones alegadas y que indicara la manera cómo obtuvo el salario con el cual cálculo los conceptos. De la revisión de la diligencia en referencia, la actora indicó que la comisión era un porcentaje del 5% o el 10% de acuerdo a las ventas.
Para quien suscribe es insuficiente el dato aportado por la parte ya que no indicó las comisiones devengadas; estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece que para poder determinarse esa parte variable del salario es con el promedio devengado durante el último de la relación de trabajo; por lo que el actor debió indicar mes a mes cada comisión en la moneda en que le fuera cancelado para poder obtener el salario promedio mensual Y NO LIMITARSE A INDICAR UN PORCENTAJE DE 5% y 10% que aún no permite descifrarlo ni saber en qué momento devengó el 5% o el 10%; por lo que considera quien decide, que el accionante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal y como quiera que este es requisito indispensable la para la admisión de la demanda, forzosamente lleva a declarar la inadmisibilidad de ésta. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZULY DELGADO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2653 C.A. (SHARTIK)…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la demanda incoada por ZULY DELGADO contra la INVERSIONES 2653, C.A. (shartik). Así se resuelve.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de octubre de 2007 señaló:
“… Apelo de la decisión de este tribunal de fecha 26-10-2007, por considerar que están llenos los requisitos para admitir la presente Demanda…”.
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que la Juez a quo declara inadmisible el libelo corregido debido a que según su criterio no se dio cumplimiento a la precisión de las comisiones. Por cuanto no tiene en su poder sino unos pocos recibos del pago.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.
Ahora bien, se observa del auto de fecha 02 de agosto de 2004, en el cual el a quo se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a las formalidades que debe cumplir todo libelo de demanda, y entre ellas se encuentra en el numeral tercero lo que se refiere al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y en el numeral cuarto relativo a la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, y en consecuencia, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:
Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.
Nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Así tenemos, que de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora a los fines de subsanar el escrito libelar, previo despacho saneador librado por la a quo, se ha limitado a indicar la parte fija del salario mensual devengado por la accionante de Bs. 600.000,00 señalando “…mas un porcentaje del 5% o el 10% mensual de acuerdo a las ventas del respectivo mes de trabajo…”, sin embargo, no precisa en que mes (o meses) devengó el 5% y el en que mes (o meses) devengó el 10% de las ventas que señala, así como tampoco detalla las cantidades percibidas por concepto de salario variable, porque tal y como acertadamente lo indica la recurrida el promedio devengado durante el último año de relación de trabajo es el que determinará en definitiva el salario que servirá de base de cálculo de los derechos laborales de la demandante, quien de los señalamientos efectuados por su representación judicial sólo puede llegar a inferirse que su salario era mixto. En consecuencia, debido a los motivos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por ZULY DELGADO contra la INVERSIONES 2653, C.A. (shartik). que declaró Inadmisible la presente demanda., todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Advierte esta Sentenciadora la falta de subsanación trae aparejada como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, no generando la sanción de tener que esperar el lapso de 90 días a los fines de poder volver a intentar la acción, en virtud de que estaríamos en presencia de una doble consecuencia, motivo por el cual la parte actora podrá intentar la acción de forma inmediata. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por ZULY DELGADO contra la INVERSIONES 2653, C.A. (shartik). que declaró Inadmisible la presente demanda. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la
Se confirma la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2007-001598
FIHL/KLA
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