REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Exp nº AP21-R-2007-001188
Caracas, 16 de enero de 2008

PARTE ACTORA: JOSÉ MANRIQUE, JONATHAN MANRIQUE, AMADOR VILLAPAREDES, CRISTOPHER GARCÍA, JOSÉ PALACIOS, CARLOS SERRANO, REMIGIO PALMA, ALVAREZ HECTOR, MARCELINO PRICILIO CRUZ y HERMER CARDONA.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO y TECNO CONSULT CONSTRUCTORES S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: WILMER GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el número 95812.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la la empresa Pdvsa Petróleo c.a., contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 07 de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 11 de enero de 2008 a las 2:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…los término de la controversia se circunscriben a que se declare el desistimiento de las empresas TECNO CONSULT CONSTRUCTORES, S.A. Y PDVSA LA CAMPIÑA, vista, que la parte actora desiste de la demanda en cuanto a la empresa subcontratista SERIMAN,C.A., la cual señala como la empresa principal demandada, en su escrito, esto es, fundamentados su alegatos en que lo accesorio sigue lo principal.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes observaciones; en diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada PDVSA, Petróleos S.A, ampliamente facultado en autos, expone “(…) Primero: ratifico el escrito y diligencia de fecha 14 de marzo y 13 de junio del año 2006, donde pido a este Tribunal el desistimiento de la demanda por la parte actora en cuanto el desistimiento de esta contra la demandada Principal, la cual este Tribunal Homologo en fecha 24 de enero de 2006. Segundo: En vista del auto del Tribunal pido se declare sin lugar la demanda entre PDVSA Petróleos S.A, es todo”…La parte actora señala en el libelo, al folio uno (01) que corre inserto en el presente expediente: “(…) El objeto de la demanda es pago de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación de Trabajo, artículo 65 de la convención colectiva petrolera, contra las empresas “TECNO CONSULT CONSTRUCTORES, S.A. y PDVSA LA CAMPIÑA”. (…) (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). Tal como se evidenció al folio uno (01) del expediente, la parte actora demanda a ambas empresas, asimismo en el folio dos (02) señala que sus mandantes prestaron servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos, para la empresa SERIMAN, C.A. Subcontratista de la empresa TECNO CONSULT CONSTRUCTORES, S.A, en la obra proyecto atrae, planta Guatire, propiedad de PDVSA. Asimismo se desprende del escrito libelal en el folio seis (06) que corre inserto al presente expediente en el Capitulo III,… “Solicito a este dignó Tribunal sean citadas las mencionadas empresa que responde solidariamente por la Subcontratista” y señala los domicilios procesales de las demandadas en el folio siete (07) que corre inserto al presente expediente de las empresas “TECNO CONSULT CONSTRUCTORES, S.A. y PDVSA LA CAMPIÑA”.
Ahora bien esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: a) Que el desistimiento presentado por el apoderado judicial y homologado por este Juzgado corresponde solo a la empresa SERIMAN C.A. b) Se confirma el auto de admisión de la presente demanda dictado por este juzgado de fecha 19 de octubre de 2004, contra las empresas PDVSA LA CAMPIÑA y TECNO CONSULT CONSTRUCTORES, S.A. que corre inserto al folio treinta (30), del presente expediente y c) Deja constancia del llamado de comparecencia a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (SERYMAN), admitido por este juzgado en calidad de tercero interviniente, de fecha 22 de febrero de 2005, según corre inserto a los autos en el folio ochenta y tres (83)…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que negó la solicitud efectuada por la empresa codemandada Pdvsa Petróleo s.a.. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El representante judicial de la empresa co demandada Pdvsa Petróleo s.a., adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela debido a que el tribunal a quo violo el derecho a la defensa de su representada. Sostuvo que en el presente asunto en el libelo de demanda la parte actora determina que los trabajadores estuvieron subordinados a la empresa Seryman, por ella han sido contratados. En el mismo libelo codemanda a Tecno Consult constructores y a Pdvsa La Campiña, sostuvo haber solicitado despacho saneador debido a la indeterminación de la co demandada Pdvsa, por cuanto Pdvsa La Campiña no existe, sin embargo, sostuvo que se está ante un litis consorcio necesario. Quien contrató a los actores fue Seryman y esta a su vez a Pdvsa. Indicó que en fecha 19 de septiembre de 2004 se da inicio a la demanda. Afirmó que la parte actora en el libelo demandó a las tres empresas, Seryman, a Tecno Consult y a Pdvsa La Campiña. Posteriormente indicó que Tecno Consult pide que Seryman sea llamado como tercero, se notifica y se exhorta para notificar, se efectúa pero la empresa no se ha hecho parte, el 18 de enero de 2006, la parte actora desiste de la demanda contra Seryman, en el libelo no la demanda pero indica que los actores fueron contratos por Seryman. En el libelo se indica que iniciaron y se mantuvieron trabajando en Seryman, pero demandó a Tecno Consult y a Pdvsa. La parte actora desiste de la demanda contra Seryman debido a que no la podían notificar. Se ha solicitado el decaimiento porque la parte actora desiste de la demanda en contra de Seryman que ha sido el patrono. Afirmó que Pdvsa La Campiña no existe y la persona en quien se solicita la notificación es consultor Jurídico de Intevep. Adujo que la causa principal está paralizada, no se ha realizado la audiencia preliminar debido a que la Secretaría no ha certificado para la celebración de la audiencia preliminar. Afirmó que la demanda no debió admitirse debido a que hay una violación del derecho a la defensa de Pdvsa. El litis consorcio se desvirtúa cuando la parte actora desiste de la demanda en contra de la empresa que ha creado la causa ppal. Denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 15 del Código Civil, debido a que quien creó la causa la parte actora desistió, desvirtuándose el litis consorcio entre las otras dos empresas.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El eje central del presente recurso de apelación versa en que el recurrente pretende que en la fase inicial del proceso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a decidir en lo que respecta a la cualidad o no de patrono de las empresas codemandada, por cuanto a su decir, en el presente caso se está en presencia de un listis consorcio necesario. Delimitando el presente recurso de apelación como único punto a ser decidido por esta superioridad en que el desistimiento efectuado por la parte actora trae como consecuencia que la demanda en contra de Pdvsa Petróleo s.a. y Tecno Consult constructores s.a., cesa en base a la solidaridad existente que deviene del litis consorcio necesario señalado.

Tenemos una acción ejercida por lo ciudadanos supra identificados el 15 de septiembre de 2004 en contra de las empresas Pdvsa La Campiña y Tecno Consult Constructores s.a., y en cuyo escrito libelar se indica que efectivamente los actores señalan que comenzaron a prestar servicios para la empresa Seryman, contratista de Tecno Consult Constructores s.a., por un proyecto a favor de Pdvsa. Culmina el libelo acotándose que demanda y pide la notificación de las empresas Tecno Consult Constructores s.a. y Pdvsa la campiña, la cual efectivamente no existe jurídicamente, sin embargo, comparece como Pdvsa Petróleos s.a. Ahora bien, si la demanda esta mal planteada por no cumplir con los requisitos procesales o por no demandar a quien debía, no puede esta Alzada calificarlo, así como tampoco puede esta Superioridad calificar la solidaridad aducida por el recurrente, lo que si está claro es que la parte actora no ha demandado a la empresa Seryman e incluso así fue admitida, ni siquiera se mencionó en el despacho saneador.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de octubre de 2004 admite la demanda en contra de Pdvsa la campiña y en Tecno Consult Constructores s.a., por cuanto la empresa Seryman no fue demandada y en consecuencia mal podría ser admitida una demanda en su contra y mal podría igualmente ser notificada como parte en el presente juicio. En fecha 15 de febrero de 2005 comparece el representante judicial de la empresa codemandada Tecno Consult Constructores s.a. y solicita que la empresa Seryman sea llamada a juicio como tercero, el tribunal la admite el 22 de febrero de 2005 y se ordena la notificación de dicha empresa a fin de que se haga parte en el proceso por llamado como tercero por parte de una codemandada, es decir, quien la trae al proceso es Tecno Consult Constructores s.a., no la parte actora, por lo que no podía disponer del derecho de otro en el proceso. Así se establece.-

Así tenemos que la representación judicial de la parte actora no tenia disposición procesal para desistir de tal demanda, porque no lo demandó y no podía disponer del llamado a juicio de Seryman, efectuado por Tecno Consult Constructores s.a., sin embargo, esto es cosa Juzgada porque el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, homologó el desistimiento efectuado por la parte actora en lo que a la empresa Serymar se refiere, denotándose la falta de revisión de las actas procesales por parte del referido Juzgado al momento de dictar el auto de homologación debido a que no se percató que tal empresa no había sido demandada. A criterio de esta Alzada sólo el tribunal de juicio puede emitir pronunciamiento al momento de decidir el fondo de la controversia en cuanto a los señalamientos de la hoy recurrente.

Igualmente, tal y como lo alegó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada existen en autos una serie de solicitudes de Pdvsa Petróleo s.a., donde solicita el decaimiento de la acción porque la solidaridad ya no existía debido al referido desistimiento, todo lo cual constituye parte del fondo de la controversia que pudiere plantearse y ser ajustados a derecho tales argumentos, sin embargo, no es esta la etapa procesal para ello. Si bien la decisión del 17/07/07 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo contiene una narración de los hechos, no efectúa un análisis exhaustivo de la solicitud del decaimiento, sin indicar que la empresa Seryman ha sido llamada a juicio como tercero y no como parte por lo que mal podría la parte actora disponer de tal llamado y proceder a desistir de la demanda en contra de una empresa que en definitiva no demandó, por lo que tal desistimiento, aunque homologado por el a quo mal podría producir los efectos que pretende el hoy recurrente quien deberá en la etapa procesal correspondiente proceder a efectuar los planteamientos que tenga a bien para la defensa de los intereses de su representada. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados forzosamente se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Pdvsa Petróleo s.a., lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo en la cual se ordenará que la a quo proceda a ordenar se efectúe la certificación por secretaria de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que se lleve a efecto lla audiencia preliminar en el presente juicio. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la empresa Pdvsa Petróleo c.a., contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2007 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al referido Tribunal que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente proceda a ordenar a la Secretaría que deje constancia de las notificaciones de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que se lleve a efecto la audiencia preliminar en base a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, previo a la verificación de la estadía a derecho de las partes en el juicio princial. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.
Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2007-001188
FIHL/KLA