REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, 16 de enero de 2008
Exp Nº AP21-R-2007-001643
PARTE ACTORA:JOSEFINA DE JESÚS OCANDO CORREA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DESARROLLOS CASARAPA, C.A.; INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A.: PROMOTORA CASARAPA, C.A. y PROMOTORA PARQUE LA VEJA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO AZA, inscrito en el Ipsa bajo el n° 120986.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 09 de enero de 2008, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 14 de enero de 2008, a las 10:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso el abogado Guillermo Aza, en su carácter de apoderado judicial de las co demandadas contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes e inspección judicial, bajo los siguientes términos:”… En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas, Estado Miranda, este Juzgado niega su admisión al observar los términos tan amplios e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, lo cual haría nugatoria la respuesta de los Juzgados a los cuales pretendía que se oficiase… En lo que se refiere a las Inspecciones Judiciales señaladas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión por considerar que la parte promovente contaba con otros medios idóneos a los fines de traer a los autos los hechos que pretendía probar a través de la referida prueba…”.
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada indicó que apeló del auto de admisión de pruebas por la inadmisibilidad de la prueba de informes a los tribunales Guarenas y Lara y a la prueba de inspección judicial para dejar constancia de ciertos hechos. En cuanto a la aprueba de informes, se promueve para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la parte actora, se solicitan para dejar constancia que en esos asuntos la actora funge como represente judicial de un sin numero de trabajadores, sostuvo la a quo que el medio de pruebas era impreciso y por ello la niega, sin embargo, en la promoción de pruebas no se evidencia tal actuar, se distingue el objeto de dicha prueba. En cuanto a la prueba de inspección judicial sostuvo que fue promovida con la intención de que el juez dejase constancia de que esas actuaciones reposan en esos tribunales de Guarenas y de Lara. Alegó que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que se pueden promover pruebas diversas para demostrar el mismo hecho. Se niega la admisión de esta prueba porque a su decir hay otros medios en autos para demostrar los hechos, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no efectúa limitaciones para la promoción de la inspección judicial, tampoco del Código de Procedimiento Civil se deriva, no así para la inspección ocular. Solicitó sean admitidas las probanzas porque son de vital importancia para demostrar los hechos alegados. Posteriormente corrigió que sólo se trata de los Tribunales en Guarenas, aduciendo además que pretende demostrar que la actora prestaba servicios a terceros y por ende no hay relación de trabajo con las codemandadas. Por último indicó haber efectuado la revisión del auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
Por otra parte, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-
La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-
La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece.
En lo que respecta a la negativa de las pruebas de informes el apelante ha sostenido en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la misma es de vital importancia a los fines de demostrar que la hoy accionante prestaba servicios para terceros por cuanto el argumento central de su defensa se basa en que la actora no fungía como trabajador subordinado. Al respecto, observa esta Juzgadora que en el auto recurrido en su capítulo III denominado “Pruebas ex oficio” indicó:
“…Asimismo, haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo observado la manera tan amplia e imprecisa en que fue promovida la prueba de informes con la finalidad de oficiar a los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas, Estado Miranda y vista la estrecha relación que guarda con el controvertido en el presente procedimiento y con las Inspecciones Judiciales promovidas, este Juzgador ordena librar oficio a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CON SEDE EN GUARENAS, ESTADO MIRANDA , a los fines que remita a este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio que se ordena librar en el presente auto, los particulares que a bien tenga señalar el Tribunal…”.
De la lectura del auto recurrido, ha evidenciado esta Alzada que los motivos utilizados por el a quo al momento de negar la admisión de la prueba de informes a los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas se encuentran ajustados a derecho por cuanto efectivamente la promoción de la misma ha sido imprecisa, sin embargo, se ha evidenciado de la lectura del auto recurrido que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo actuó con extrema diligencia debido a que de conformidad con el extracto del auto parcialmente transcrito y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la revisión de los alegatos de las partes y el establecimiento del controvertido a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las probanzas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, en base a las previsiones del artículo 75 ejusdem. Actuar éste del a quo que merece ser reconocido por cuanto queda evidenciada la exhaustiva revisión de las actas procesales con el objeto de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley adjetiva Laboral, e igualmente garantizar la libertad probatoria de las partes, como contenido fundamental del Derecho a la Defensa en juicio. Así se establece.-
Así tenemos que, tal y como se ha indicado el tribunal de juicio revisó con exhaustividad cumpliendo correctamente con su deber para establecer la controversia. La inspección judicial, tal y como ha sido promovida va referida a lo mismo a que está referida la prueba de informes, es decir, constatar que en unos tribunales la parte actora ha venido actuando como parte y a la vez la inspección es para corroborar que eso es así, es decir, dejar constancia de unos expedientes ya señalados en la prueba de informes. El objeto de ambas pruebas es el mismo. El Juzgador de juicio, consideró que la solicitud era genérica y por ello no la admitía y con relación a la inspección, sostuvo que era una prueba extraordinaria, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia, lo que pretende la demandada a través de la inspección puede ser traída por otros medios probatorios. Por vía de inspección judicial mal podría un tribunal trasladarse para verificar un expediente, cuando el medio legal es que se traigan copias a los autos, bien como documentales, bien por informes. De las actas procesales se evidencia que el a quo efectuó revisión exhaustiva por cuanto amplió la prueba de informes, tal y como se ha transcrito supra. Observa esta Alzada, que el a quo en definitiva nada negó a la hoy recurrente, sólo le acumuló las probanzas, pues lo impertinente de la prueba de inspección la sustituyó con la admisión de la prueba de informes indicándole que guarda estrecha relación con los hechos controvertidos. En consecuencia, esta Alzada declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las empresa demandadas en el presente juicio, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
El Secretario
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2007-001643
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