REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Caracas, 21 de enero de 2008
Exp Nº AP21-R-2007-001134

PARTE ACTORA: Carmen Naspe, Reyes María Sanz y Carmen Dugarte, titulares de las cédulas de Identidad números 3719915, 3224840 y 3629961, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Juan Pérez y Maritza Alvarado inscritos en el Inpreabogado bajo el los números 18283 y 23282
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Ochoa, incrito en el Ipsa bajo el número 97355.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 08 de noviembre de 2007, a las 9:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva, siendo prolongada la misma debido al requerimiento de probanzas por parte de la Juez de esta Alzada, continuando ésta en fecha 17 de enero de 2008 oportunidad en la que se evacuaron las pruebas y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. Así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar de fecha 09 de mayo de 2007 la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado OSWALDO OCHOA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.355, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS carácter que acredita mediante presentación de instrumento poder ad efectum videndi y copia para su consignación, presentando en este acto escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y su vuelto y elementos probatorios constantes de doscientos veintinueve (229) folios. Asimismo, se deja expresa constancia de que la parte actora ciudadanas CARMEN DAMIANA NASPE CARBALLO, REYES MARIA SANZ DE VAAMONDEZ y CARMEN TERESA DUGARTE venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 3.719.915, V- 3.224.840 y V- 3.629.961, no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de julio de 2007, mediante la cual se niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte actora a fin de la nueva celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora sostuvo en la audiencia ante esta Alzada, como punto previo solicitó consignar un escrito de conclusiones, así como una decisión de la Sala Constitucional. Solicitó se revoque la recurrida por cuanto se llevó a cabo la audiencia preliminar estando el expediente paralizado, por cuanto una vez transcurridos los lapsos de suspensión y la certificación habían transcurrido más de cinco meses, la Juez 32° ordenó a través del Juris 2000 la notificación de las partes por la paralización y esto es lo que procede de conformidad con el artículo 14 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó se revocara la decisión de la Juez 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución su decisión. La Sala Constitucional ha sostenido que el expediente se paraliza cuando no se realizan los actos procesales para el momento, solicitó se apliquen las decisiones de la Sala Constitucional. La a quo ordenó oficiar a la coordinación de secretaría para recabar las actuaciones del sistema donde la Juez 32 de Sustanciación, Mediación y Ejecución notificaría a las partes, esta actuación aparece en la computadora y trajo como consecuencia la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Seguidamente la Juez Titular del Tribunal procedió a inquirir al recurrente en lo que respecta al acceso por él tenido al denominado “error de sistema” que arroja el expediente informático y el cual esta Alzada ha verificado previamente, a lo que respondió el apoderado actor “…la vimos en la computadora en la sala de auto consulta y lo vio un día antes de la audiencia…”; debido a tal respuesta la Juez le indica al apelante que el 09 de mayo recibe el asunto el Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la actuación es del 08 de mayo de 2007 la cual sólo se puede ver por el sistema al siguiente día, es decir, el mismo día de la audiencia preliminar, indicando a ello el apelante “…yo la vi en auto consulta, eso existe…”, acotando seguidamente que no recuerda cuando lo vio, “…no le se precisar la fecha…”, agregando que independientemente del día en que se vio la actuación, había un vicio como lo es la paralización de la causa, por cuanto la estadía a derecho se perdió en el mes de noviembre fue la notificación del procurador, debían dejar transcurrir los 90 días de suspensión y luego los diez días de la audiencia preliminar. El 17/11/2006 deja constancia el alguacil de la notificación de la procuraduría, ya habían transcurrido los 90 días de suspensión y los diez días. Realmente se está juzgando unas Prestaciones Sociales, sino también la credibilidad del poder judicial frente a las actas procesales, “…si yo veo en el sistema este auto, aunque diga que es un error del sistema, no tengo porque dudar de esa actuación, además el Estado ha invertido mucho en ese sistema que es bueno y en el cual hay que confiar…”. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso, se solicita su aplicación y la tutela judicial efectiva. “…Ya la gente no confía en el sistema porque se están convirtiendo en un cementerio…”. El expediente estaba paralizado y aunado a ello el juez dice que hay que notificar a las partes, “…estamos castigados los litigantes porque como no confiamos el juris tenemos que pasar todo el día detrás del expediente. La sentencia de la Sala Constitucional se refiere a que el juris es una herramienta pero en este caso se plantea es otro problema que es que el expediente estaba paralizado…”. El apoderado dijo no poder precisar si la actuación la vio antes o después de la audiencia preliminar. Igualmente, la Juez pregunta al recurrente que si en virtud de esa actuación no pudo venir a la audiencia preliminar o estaba conciente que el expediente estaba paralizado antes del auto, respondiendo que el expediente está paralizado, “… veo el juris y me dice lo mismo, no hay problema esperemos que venga la notificación de las partes…”. Además agregó que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la paralización, por otro lado, se apeló de la decisión y posteriormente desiste o la retira, por razones de economía procesal, “…al estar defendiendo a gente muy humilde nosotros debíamos cargar con los gastos…”. Por razones de tiempo, “…sabemos que los superiores están colapsados, hay muchas causas y pensé que si retiraba la apelación y solicitaba la reposición por contrario imperio iba a ser más rápida la audiencia preliminar…”, y por eso justificó porque escoger esa figura jurídica de la revocatoria por contrario imperio y desistir de la apelación.

El representante judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia a celebrarse ante esta Superioridad negó los argumentos de la parte actora por cuanto no asistió a la audiencia preliminar del 09 de mayo, como bien lo dijo la parte actora hubo la consecuencia jurídica de su incomparecencia lo cual fue apelado y luego desistido, por lo que el desistimiento decretado quedó firme. Ahora bien, la parte actora alega una paralización del expediente, sin embargo, en la cuarta pieza del expediente (135 y 136) expresa la juez 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la parte se encontraba a derecho toda vez que hubo actividad de la parte actora en fecha 24 de abril de 2007, es decir, antes de la audiencia preliminar del día nueve, es decir, estaba a derecho por lo que el asunto no estaba paralizado. La parte actora solicita una reposición al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar no siendo este el medio idóneo para ello, porque se estaría atentando contra la autoridad de cosa juzgada, por ello solicitó sea declarada sin lugar la apelación alegada por la parte actora.

De seguidas la representación judicial de la parte actora indicó que no es totalmente cierto la cosa juzgada. La Sala Constitucional establece que los jueces deben revocar sus propias decisiones cuando violen derechos fundamentales. Si estaba paralizada la causa, había que notificar a las partes.

Siendo la oportunidad para dar continuación a la audiencia oral en fecha 17 de enero de 2008 las partes efectuaron las observaciones a las pruebas y procedieron a dar sus exposiciones de cierre. Acotando el apoderado judicial de la parte actora, con relación a las pruebas, ni las acepta ni las impugna porque no ha tenido el control de la prueba, específicamente a la prueba de informe por cuanto no ha estado presente en su evacuación; por lo que la Juez le indicó que esta es la evacuación de la prueba; seguidamente el abogado Juan Pérez sostuvo que “…no puedo decir si son falsas o no…” porque no estuvo presente en la extracción de la información. No puede aceptar la verdad de algo si no lo ha palpado a través de los sentidos. Adujo no entender el motivo de la evacuación de las pruebas ni del departamento de seguridad ni el de la Dem; lo que se está debatiendo no son las veces que se tuvo acceso al Juris ni las veces que acudió al circuito, de lo que recurre es del no reestablecimiento del estado de derecho porque se realiza la audiencia preliminar estando paralizada la causa. Afirmó que hay un tribunal que dijo a través del juris 2000, dado que el expediente está paralizado se ordena la notificación de las partes. Si bien es cierto que aparece error en el sistema, lo cierto es que el estado de derecho se solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por lo que debió anularse el acto en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, porque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice que no debe haber dudas en el sistema judicial y el artículo 257 ejusdem consagra que el fin del proceso es la justicia y la recurrida no la impartió. Le corresponde al tribunal apreciar sus alegatos. En cuanto al error del sistema sostuvo que el principio de tipicidad está en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no sabe si el hecho de que aparezca error del sistema tiene o no valor. Adujo ser responsable en el ejercicio profesional, por ello adujo que acepta la prueba cuando la puede palpar a través de los sentidos; sostuvo que no pone en duda la prueba pero no la acepta porque no ha tenido participación.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada indicó que “…esta representación avala lo contenido en las pruebas evacuadas…”. Ratificó lo expuesto en la audiencia pasada, relativo al rechazo de los argumentos de la parte actora, primero que el expediente estaba paralizado y luego que en el sistema juris aparecía un auto de fecha 08 de mato de 2007, todo lo cual indica que son suficientes elementos de convicción para aclarar lo alegado por la parte actora. el error informático mal puede ser una causa que justifique su incomparecencia a la audiencia del 09 de mato de 2007.

Seguidamente, el apoderado de la parte actora sostuvo que si bien es cierto que se desistió de la apelación no fue de manera irresponsable sino que habían argumentos sólidos para reponer la causa, desistió por razones económicas aunque de todas maneas tuvo que pagar las copias porque pensó que la juez remitiría todo el expediente y no lo hizo. Por último, el apoderado de la demandada manifestó que el error informático emana de un tribunal que no era competente, porque el competente lo era el Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El error informático lo generó el juzgado 32° un tribunal incompetente por ello no tiene valor.

Vistos los argumentos de las partes, así como la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora, la Juez Titular de este Tribunal a los fines de buscar la verdad como norte del proceso laboral venezolano, procedió a interrogar al ciudadano Enrique Sosa, en su condición de técnico jurídico encargado del sistema Juris 2000 en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo y cuya declaración se resume a continuación:

En primer lugar, la Juez inquirió al prenombrado ciudadano en lo que respecta a una actuación ejecutada por un tribunal, la cual accesa al sistema una vez dializada, ¿cuánto tiempo tarda el usuario interno o externo para visualizarla?, a lo que respondió “…a partir del día siguiente porque a las 6 de la tarde se cierra el diario y al día siguiente es que puede ser visualizada en virtud de que el funcionario puede modificarla hasta las seis de la tarde…”; insistió la Juez si la referida actuación se puede ver o no el mismo día y el funcionario indicó que eso es algo automatizado de seguridad que a las seis de la tarde se cierra y al día siguiente los usuarios pueden acceder a la información. Afirmó que, después de las 6 de la tarde también puede verse la actuación acotando “…pero no un usuario externo, sólo los funcionarios, los externos no pueden estar a esa hora en el circuito…”, sostuvo que el órgano puede verlo pero no otro usuario, a menos que se lo enseñe el funcionario al usuario externo, no se ve el documento en la OAP. El diario no lo puede visualizar el usuario externo.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

Tal y como ha indicado, en fecha 09 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo decretó el desistimiento del procedimiento debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha, decisión ésta recurrida por la representación judicial de la parte y la cual fue objeto de posterior desistimiento voluntario. El día 22 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte actora introduce escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa previa revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 09 de mayo de 2007, antes descrita y parcialmente transcrita supra, solicitud ésta sobre la que se pronuncia el mencionado tribunal en fecha 06 de julio de 2007 y de la que se extrae lo siguiente:

“…Que en fecha 22 de mayo de 2007 la abogada MARITZA ALVARADO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.282, actuando en su condición de apoderado judicial de parte actora CARMEN DAMIANA solicitando que de conformidad a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se decrete la reposición de la causa, al estado que sea celebrada nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, igualmente solicitan que sea agregado al expediente información del día 8 de mayo de 2007 que aparece en el sistema Juris 2000 como error del sistema, en las actuaciones del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas y solicitan copia certificada de esa actuación, del presente escrito y del auto que la provea.
Que en fecha 26 de junio de 2007 el abogado JUAN APARICIO Y MARITZA ALVARADO MENDOZA antes identificados ratifican todos y cada uno de sus pedimentos.
Estos argumentos que configuran la pretensión del actor, sin duda ameritan realizar ciertas consideraciones, en primer lugar sobre el Recurso de Apelación ejercido sobre el acta mediante el cual se declaro el desistimiento del procedimiento en fecha 09 de mayo de 2007, emanado de este Juzgado y que posteriormente los apoderados de la parte actora desistieron de dicha apelación, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo antes mencionado. Ahora bien, realizado lo anterior, solicitan la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar por motivos ya señalados, lo cual corresponde según lo dicho a una actuación registrada en el sistema Juris 2000 que en ningún momento serían actuaciones procesales realizadas por este Juzgado. Además, es importante acotar que tal solicitud de reposición, no es el medio idóneo para interrumpir o enervar los efectos de la Resolución de Desistimiento antes mencionada, por lo que a juicio de esta Juzgadora la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, seria improcedente, ya que las partes no ejercieron el recurso idóneo como sería Recurso de Apelación y así se decide.
Al respecto, el tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 caso ARGENIS JOSÉ MARCHENA, contra la empresa C.Y.P. CONSTRUCCIONES, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…..cuando consta la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar y la consecuente declaratoria de desistimiento del procedimiento, no se evidencia la interposición por parte del demandante o sus apoderados, del medio de impugnación idóneo establecido por el legislador con el fin de enervar los efectos del fallo que declara el desistimiento, es decir, no se ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal Superior competente, sino que, en su lugar, la parte actora solicitó, de manera errada, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia, mediante diligencia, la reposición de la causa y por consiguiente, la nulidad del fallo proferido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
(…)“…Conforme a lo anterior, se observa que el Juzgador de Alzada no consideró al momento de dictar su decisión, lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, en lo relativo a la forma en que debe impugnarse una decisión que declare el desistimiento, pues, al declarar sin lugar el recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa por motivos que esta Sala considera insubstanciales, el ad quem estaría convalidando una impugnación ineficaz, vulnerando igualmente la cosa juzgada, por cuanto la sentencia que declara el desistimiento no fue impugnada en la oportunidad y con el medio recursivo correspondiente.
Verifica esta Sala, que mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, decisión ésta que no fue impugnada dentro de los cinco días hábiles siguientes, motivo por el cual esta decisión ostenta el carácter de definitivamente firme, resultando indebida la reposición decretada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como por el Juzgado Superior, quien en lugar de ordenar la reposición de la causa, debió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar el auto de reposición impugnado y confirmar la cosa juzgada…” (negritas nuestras)

Así pues, en razón de lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial de la sala Social, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Reposición realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, en consideración de que se encuentra definitivamente firme la decisión de fecha 09 de mayo de 2007, donde se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa…”.

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad recurre la parte actora y cuyo conocimiento le ha correspondiendo a este órgano jurisdiccional, el cual antes de emitir pronunciamiento se permite efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la revisión de las actas procesales, la Sala Constitucional en su decisión n° 636 del 21 de marzo de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gásperi), estableció el siguiente criterio:

“En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
‘Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.’”

En primer lugar la parte actora aduce no haber acudido a la audiencia preliminar en virtud que al accesar al sistema de auto consulta del Juris 2000 se reflejaba un auto del Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenaba la notificación de las partes debido a la paralización de la causa.

Como otro aspecto de su apelación, está el hecho de que, a decir de la parte actora e independientemente de la actuación arrojada por el sistema Juris 2000, el presente asunto se encontraba paralizado para el momento en que se celebró la audiencia preliminar.

Ahora bien, como punto fundamental a ser resaltado por esta Superioridad, tenemos que el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar acaece en fecha 09 de mayo de 2007, por lo que a partir de la referida fecha comienzan a transcurrir los lapsos para recurrir de tal decisión de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso éste que fenece el día 16 de mayo de 2007 compareciendo la representación judicial de la parte actora, abogado Juan Pérez el día 15/05/2007 a interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, mediante diligencia presentada en esa misma fecha el prenombrado profesional del derecho decide desistir del recurso de apelación ejercido. En fecha 22 de mayo de 2007 la abogado Maritza Alvarado, apoderada actora, presenta escrito de solicitud de reposición de la causa basando el mismo en que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la causa se encontraba paralizada y aunado a ello, el sistema Juris 2000 arrojaba una actuación de fecha 08 de mayo de 2007 mediante la cual se ordenaba la notificación de las partes en virtud de que la causa estaba paralizada. Argumentos éstos rechazados por el Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien por auto en fecha 06 de julio de 2007, procede a negar la solicitud de reposición antes indicada, lo cual devino en el recurso de apelación que hoy conoce esta Superioridad.

Por otra parte, cabe destacar que, posterior al recurso de apelación y posterior desistimiento del mismo en fecha 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y luego procede a solicitar la reposición de la causa, por lo motivos expuestos, sin embargo, ha hecho énfasis ante esta Juzgadora que toma la decisión de desistir del recurso de apelación inicial debido a que por defender a humildes trabajadores debía correr con los gastos del proceso y en consecuencia por economía procesal y sabiendo el exceso de trabajo de los Juzgados Superiores solicita la reposición de la causa cinco días después de haber recurrido y desistido de tal recurso de apelación. Para posteriormente alegar que la causa se encontraba paralizada, a pesar de que su contraparte si asistió a la audiencia preliminar de fecha 09 de mayo de 2007, y para alegar haber visto una actuación en el sistema que ordenaba la notificación por paralización de la causa, sobre la cual en la audiencia celebrada ante esta Alzada en primer lugar aludió haberla vista antes de la audiencia preliminar y con posterioridad sostuvo no estar por completo seguro.

Ahora bien, a los fines de la verificación de los dichos de la parte recurrente, esta Alzada libro oficio al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo y de cuyas resultas se evidencia que el abogado Juan Pérez apoderado judicial de la parte actora, acudió a la sede de los tribunales laborales el día 24 y 26 de abril de 2007, 02, 03 y 08 de mayo de 2008, éste último día ingreso acaece un día antes de la celebración de la audiencia preliminar. Por otra parte, se solicitó información a la Unidad Coordinadora de Proyectos de la DEM a fin de contar con los usuarios que hubieren tenido acceso informático al presente asunto desde el 08 hasta el 16 de mayo de 2007, es decir, un día antes de la preliminar, hasta el día que vencía el lapso para recurrir. Cabe destacar que en fecha 08 de mayo de 2007, fecha en la cual arroja el error de sistema y aparece reflejada la actuación impresa por esta Alzada cursante al folio 120 de la pieza 4 del expediente y la cual ha sido realizada siendo las 02:31 pm., e ingresada en el diario del Tribunal siendo las 04:17:14 pm., lo cual se evidencia del libro diario informático llevado por el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y el asunto ha sido aperturado entre las 02:03:40 pm., hasta las 02:32:56 pm., por la Secretaria del referido Tribunal y lo abre nuevamente siendo las 04:16:55 pm., de ese mismo día 08/05/2007; siendo las 03:16:22 pm., de ese día es abierto el asunto por la Coordinadora Judicial y por último por una Asistente Judicial ubicada en la OAP siendo las 03:58:30 pm.

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, esta Juzgadora interrogó al ciudadano Enrique Sosa, encargado del Sistema Juris 2000 en esta sede judicial quien indicó que las actuaciones realizadas por cualquier usuario de cualquier Tribunal no se puede ver el mismo día, por cuanto eso es algo automatizado de seguridad que a las seis de la tarde se cierra y al día siguiente los usuarios pueden acceder a la información. A la pregunta relativa a si se pueden ver actuaciones de un día después de las seis de la tarde, el funcionario contestó en forma afirmativa, agregando que no un usuario externo, sólo los funcionarios, los externos no pueden estar a esa hora en el circuito, a menos que se lo enseñe el funcionario al usuario externo, no se ve el documento en la OAP. El diario no lo puede visualizar.

Con las probanzas anteriormente analizadas, puede concluir esta Alzada que el día 08 de mayo de 2007, por medios legales o lícitos, la representación judicial de la parte actora no pudo haber tenido acceso a la documental cursante al folio 120 de la cuarta pieza del expediente y sobre la que de la revisión informática del asunto AP21-L-2006-004601 se evidencia de su minuta que sólo indica error en sistema y aparece el contenido sólo informativamente por cuanto el mismo no fue suscrito por el Tribunal a fin de ser agregado a las actas del físico del expediente. Por ello, el argumento de la parte actora relativo a que una vez visto el auto en cuestión supo que se ordenaría su notificación a fin de realizar la audiencia preliminar y por ello no acudió el día 09 de mayo de 2007 a la misma queda desvirtuado. Todo lo anterior puede decirse que ha sido a título informativo porque no ha sido éste el eje central del recurso de apelación de la parte actora.

Sin embargo, el punto central de la apelación a criterio de esta Alzada versa en que a decir del recurrente la causa se encontraba paralizada por lo que no se debió efectuar la audiencia preliminar.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a recurrir de la decisión de fecha 09 de mayo de 2007 emanada del Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como lo establece la disposición del legislador adjetivo laboral transcrita con anterioridad, sin embargo, ejerció igualmente la parte actora su derecho a disponer del referido recurso de apelación y optó por desistir del mismo en lugar de que se efectuara su tramitación, no siendo jurídicamente válido el argumento esgrimo ante esta Alzada que los motivos de tal desistimiento del recurso se debió a razones de economía procesal, siendo que era esa la vía prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando dada a las partes subvertir el orden procesal y pretender sustituir las previsiones de ley atentando contra la preclusividad de los lapsos. Por ello, el hecho de que la causa se encontrase paralizada o no, resulta irrelevante para esta Superioridad debido a que la parte actora, si bien ejerció debidamente el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el desistimiento del procedimiento, posteriormente decide desistir de tal recurso, por lo que mal puede pretender que el a quo revoque su decisión bajo la figura de la reposición de la causa, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda incoada por Carmen Naspe, Reyes María Sanz y Carmen Dugarte en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera del pago de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

JUEZ TITULAR.
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
FIHL/KLA
Exp N° AP21-R-2007-001134