REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
Exp Nº AP21-R-2007-001831

PARTE ACTORA: EDUARDO CASELLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número3176269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCOIO SIFONTES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50361.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HILDA QUIÑONES y OTROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 67836.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha.

Recibidos los autos en fecha 14 de enero de 2007, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 17 de enero de 2007 a las 3:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…Hoy, siete (7) de diciembre de 2007, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y compareció por ante éste Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 123.059, en su carácter de apoderada judicial, por delegación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, tal y como consta del oficio-poder que en original consigna a los fines de acreditar la aludida representación; acto seguido el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte actora, ciudadano, EDUARDO CASELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.269, de este domicilio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Noveno Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En el caso de autos el representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto en el auto de admisión se estableció el cumplimiento del lapso de quince días vencidos los cuales se computarían los 10 días para efectuar la audiencia preliminar, sin embargo, se celebró antes la audiencia preliminar sin tomar en cuenta el agotamiento del lapso de los 15 días por la prerrogativa del Estado.

La representante judicial de la parte demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada aclaró que si bien es cierto que los 15 días son una prerrogativa del Estado y es la República la que debe velar por el cumplimiento del mismo, sin embargo, del computo efectuado por la demandada si trascurrieron los 15 días del 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La notificación se realiza el 20/09/2007 y dejan constancia el 28/09/07, vencieron 15 días el 22 de octubre y la secretaria dejó constancia, transcurrieron los quince días con creces y después se dejó constancia por la secretaria, por ello la demandada compareció a la preliminar

Por otra parte el apoderado actor indicó que la reclamación son unas Prestaciones Sociales, el auto no está claro por cuanto no se sabe si transcurren una vez que el alguacil consigne o una vez que la secretaria deje constancia en autos, este ultimo es el criterio que el apoderado actor ha manejado, porque de lo contrario no tendría objeto la prerrogativa. La redacción del auto de admisión señala que una vez transcurridos los 15 días comenzarían a correr los 10 días para celebrar la audiencia preliminar.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.

Por otra parte el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en forma clara como se computan los lapsos, los cuales por demás no pueden ser variados por el Juez, quien de hacerlo se convertiría en legislador violentando en consecuencia la reserva legal cuyo rango es Constitucional. Así tenemos que el referido Decreto Ley establece lo siguiente:

Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. (negrillas agregadas)
Igualmente, el legislador adjetivo laboral en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la práctica de la notificación del demandado, así como el lapso de comparecencia de éste a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, se entiende que la República se encuentra debidamente notificada una vez transcurrido el lapso previsto en la disposición transcrita con anterioridad, por lo que mal podrían correr consecutivamente los lapsos para tenerla por notificada y el de comparecencia a la audiencia preliminar, éste último dependiente de la certificación en autos por parte de la secretaría de conformidad con la previsión señalada del artículo 126 ejusdem. No teniendo facultad el Juez de violentar normas de orden público y dirigidas al debido proceso previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es pretendido por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa al folio 13 auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual indica lo siguiente:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio de notificación, a la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la persona de la ciudadana GLADYS GUTIERREZ, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurridos QUINCE (15) DÍAS HÁBILES de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; los cuales se comenzarán a computar a partir de la consignación en autos realizada por el alguacil de la referida notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo se ordena librar oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los fines de informarle acerca del presente juicio. Entréguese Oficios al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas…”.

De la transcripción efectuada del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, no evidencia esta Alzada la confusión denunciada por la parte recurrente, quien se limitó a indicar que en otros juicios (sin mencionar los datos de los mismos) habían efectuado la interpretación por él esgrimida como causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, a la cual asistió la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, si el auto de admisión le generaba incertidumbre debió solicitar la aclaratoria respectiva o bien comparecer a la sede del Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso objeto de la presente decisión se evidencia que la notificación de la Procuraduría General de la República acaeció en fecha 28 de septiembre de 2007, y la constancia en autos por parte de la secretaría del Circuito se efectúa el día 23 de noviembre de 2007, es decir, dejando transcurrir suficientemente el lapso de los quince días a que se contrae el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que a partir de la referida constancia comenzaron a correr los diez días hábiles previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose de tal manera que los cómputos efectuados por este Circuito Judicial del Trabajo eran correctos. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos forzosamente esta Alzada debe declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, por lo que se debe confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, quedándole a salvo el derecho que le asiste de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del referido articulo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera del pago de costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2007-001831
FIHL/KLA