REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, Veintiocho (28) de enero de 2008
Exp Nº AP21-R-2006-000964
PARTE ACTORA: WILLIAM REVETE GARCÍA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juana Rivas y Asunción Frias, inscritas en el Ipsa bajo los números 23463 y 51238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gabriela Paoli y Lorena Esteban Molina, inscritas en el Ipsa bajo los números 13036 y 76221, respectivamente.
ASUNTO: Calificación de Despido
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha.
Recibidos los autos en fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido se fijó el lapso para decidir la inhibición planteada por la Juez Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual una vez declarada con lugar mediante resolución de fecha 22 del mismo mes y año, se procedió a dictar auto el día 24 de octubre de 2007 bajo los siguientes términos:
“…Vista la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declara con lugar la inhibición plateada por la Juez Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial; esta Alzada procede a la tramitación del presente expediente signado con el N° AP21-R-2006-001227, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado Juana Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar a celebrarse en la referida fecha, todo de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista así mismo, la decisión de fecha 27 de junio de 2997, proferida por la Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa mediante la cual establece “…Por todos los razonamientos precedentemente descritos, se considera que el Juez de Alzada como rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió al quinto (5°) día siguiente al recibo del expediente, fijar por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del referido auto, cumpliendo con lo establecido en la Ley adjetiva laboral y, al no hacerlo Juzgador de Alzada violentó el derecho a la defensa y al debido proceso e infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 1, 5 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose, por ende, el fallo recurrido; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del Expediente, fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral dentro de un lapso no mayor de quince (15) días, sin notificación previa, por encontrarse las partes a derecho. Así se decide…REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del Expediente, fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral dentro de un lapso no mayor de quince (15) días, sin notificación previa de las partes, por encontrarse a derecho…”.
En consecuencia, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, deja constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente posterior a la presente fecha se fijará mediante auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, esta Alzada procede a fijar el día 04 de diciembre de 2007, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la decisión antes indicada emanada de la Sala de Casación Social; siendo reprogramada la misma debido a que la Juez Titular del Tribunal se encontraba para la fecha pautada de reposo médico, siendo llevada la efecto la referida audiencia el día 16 de enero de 2008, tal como consta en el acta cursante a los folios 190 y 191 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En el caso de autos, la apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada que fundamenta su apelación en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sostuvo que la incomparecencia se debió a un error del tribunal de la causa que estableció en el Juris la oportunidad de la prolongación de la audiencia se iba a efectuar a las tres de la tarde, considerando esa representación que esa era la hora de la audiencia y llegó al tribunal con tiempo de antelación para la audiencia de las tres de la tarde. En la planilla de asistencia no aparece el nombre del trabajador. A las dos de la tarde se realiza el acto, pero no fue llamado el trabajador reclamante porque no aparece en la lista, esas pruebas están en autos. El cambio de hora está reflejada en el Juris del 27/10/2006 que solicita al Tribunal extraiga del sistema, lo cual aceptó esta Alzada por auto. Dicha información es imprescindible para determinar que hubo un error por parte del tribunal al establecer dos horas para celebrar la audiencia, primero a las dos y luego a las tres de la tarde, lo cual produjo el error y por ello incompareció. Adujo además que el trabajador no fue llamado el día del acto para ninguna de las horas señaladas. Consignó máximas de los tribunales superiores en cuanto a este aspecto reseñado. Al haber establecido dos oportunidades para la misma audiencia hizo caer en confusión a las partes y ésta no pueden convalidarlo porque el error es del tribunal por ello debe reponerse al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar. Ratificó el pedimento de la información del juris de fecha 27 de octubre de 2006. La prueba “B” es la planilla del 10/11/2006 hora 2:oo pm., donde no aparece el nombre del trabajador (folio 174) sino otro. Ratificó que la hora fijada en el Juris es las tres de la tarde. La prolongación se fijó el 27 de octubre de 2006 a las dos de la tarde y la apoderada judicial había suscrito el acta. Posteriormente, en el libro diario por Juris el Tribunal modifica a esa hora para las tres de la tarde.
En este estado la Juez Titular de esta Alzada inquiere a la apelante en cuanto a si había alguna actuación del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución modificando la hora de la prolongación de la audiencia preliminar, a lo que sostuvo la apoderada recurrente, no haber podido tener acceso al expediente, reclamo éste que ha sido verbal, el expediente no le ha sido entregado. Afirmó haber confiado en el Juris y actuó de buena fe, adujo haber estado en el Tribunal desde las 12:46 pm., no llegó retrasada, pero estaba segura que el acto era a las tres de la tarde, hizo el reclamo porque no había sido llamado el trabajador, “…no me dejan subir a la sala porque a decir del Juez de causa no estaba presente a las dos…”. Adujo haber probado sus alegatos, hay dos oportunidades para la celebración de la audiencia lo cual hace incurrir en confusión. Dicho cambio fue posterior a la oportunidad previamente fijada de las dos de la tarde., es un error imputable al tribunal, por ello no puede ser sancionado el actor.
Seguidamente, la Juez solicitó a la recurrente que explicase a que se refería cuando indica que fue posterior el error, manifestando que el 27 de octubre tenía la certeza que la audiencia era a las dos de la tarde y posteriormente (tiempo después) observa en el sistema juris el cambio de hora aunado al hecho de no poder tener acceso al expediente. En consecuencia, ratificó y afirmó que la situación del error de hora fue creída por la apoderada sin ninguna duda porque de otra manera hubiera venido a otra hora, adujo además que está actuando de buena fe y estuvo en el tribunal desde las 12:46 pm.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
En el presente caso, la parte actora recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2006 de la que se extrae lo siguiente:
“…Hoy, 10 de noviembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana abogado LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, inscrita en el IPSA bajo los N° 76.221, en su carácter de apoderada de la demandada la segunda, según se desprende de instrumento poder que corre inserto al expediente, dándose así inicio a la audiencia. En este estado el tribunal dejó expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO…”.
Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad recurre la parte actora y cuyo conocimiento le ha correspondiendo a este órgano jurisdiccional, el cual antes de emitir pronunciamiento se permite efectuar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la revisión de las actas procesales, la Sala Constitucional en su decisión n° 636 del 21 de marzo de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gásperi), estableció el siguiente criterio:
“En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
‘Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.’”
Por otra parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Tal y como se ha indicado, apela la parte actora debido al desistimiento decretado el 10/11/2006, aduciendo que le generó confusión la minuta reseñada en el sistema juris 2000, de cuya inspección judicial realizada en la audiencia celebrada ante esta Alzada y en la que se verificó el apunte de agenda el cual se realizó el 27 de octubre de 2006 por el ciudadano Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, indicando en el mismo que la prolongación de la audiencia preliminar se llevaría a efecto el día 10 de noviembre de 2006 a las dos de la tarde, apunte éste que permite sea arrojado el listado cursante en autos emitido por la Coordinación Judicial. Ahora bien, bajo el ítem actuaciones, el 27 de octubre de 2006 arroja un acta civil con una minuta que señala “En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia de las partes se prolonga la audiencia para el día 10 de noviembre de 2006 a las 03:00 pm.”, actuación ésta dializada por el Juez del referido Tribunal; dicha minuta fue incorporada siendo las 3:27 pm., del día 27/10/2006. Así se establece.-
Así tenemos que, si bien el a quo incurre en el error al momento de ingresar la actuación de fecha 27 de octubre de 2006, específicamente en la minuta que arroja el sistema de señalar que la prolongación se efectuaría a las tres de la tarde del día 10 de noviembre de 2006, no es menos cierto que, tal y como se evidencia al folio 18 del expediente, en el acto suscrito por las partes se indicó que la prolongación de la audiencia preliminar se llevaría a efecto a las dos de la tarde, así como en el apunte de agenda (el cual hace que se movilice todo el sistema interno y por ello arroja un listado). Constató esta Alzada el error en la minuta levantada al momento de asentarla en el diario, sin embargo, estamos en presencia de un acto suscrito por ambas partes. Si en fecha posterior verificó el sistema y constató que la minuta del acta previamente suscrita no concordaba con el acta, y no había un auto expreso del tribunal, debió solicitarle al a quo que le aclarara la hora de la audiencia por la confusión que le había ocasionado el error en la minuta. Entre sus argumentos señala no haber tenido acceso al expediente, mientras el asunto se encontraba en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, no consta en autos que entre el 27 de octubre hasta el 10 de noviembre del año 2006 hubiera efectuado alguna actuación al respecto, es decir, que haya dejado constancia de no tener acceso al expediente y de la corrección del error y la confusión generada en la apoderada de la parte actora. Por ello esta Superioridad debe declarar, en cuanto a la falta de acceso al expediente en la anterior fase, que la recurrente no trajo pruebas al respecto. En lo que respecta a la acotación efectuada por la apoderada actora relativa a que en segunda instancia tampoco ha tenido acceso a las actas del expediente, observa esta Sentenciadora que es infundada tal apreciación debido a que si no hubiera revisado el expediente mal podía indicarle al tribunal que la información remitida por la Coordinación Judicial estaba errada.
Así tenemos que, la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, califica al Juris 2000 como una herramienta de trabajo del órgano judicial y siendo que el mismo es manejado por personas no escapa de tales errores, por ello ha sostenido la Sala Constitucional que las partes deben seguirse por lo que conste en las actas del expediente, y este caso no sólo está el acta suscrita por el juez sino también por las partes y en la misma se indica que la prolongación de la audiencia preliminar se llevaría a efecto el día 10 de noviembre de 2006 a las dos de la tarde. Así se decide.-
No deja pasar por alto esta Alzada que, de las copias certificadas remitidas por la Coordinación Judicial, específicamente de la cursante al folio 174 el nombre del actor está errado, sin embargo, está el numero del asunto y la demandada suscribió el listado, el aparato judicial se movilizó porque el acto era a las dos de la tarde. Si bien los jueces le habíamos dado otra connotación al juris 2000, tuvo que cambiar debido a los señalamientos de la Sala Constitucional cuyas decisiones son de estricto acatamiento. Las partes están obligadas a constatar las actas del expediente. Por lo que esta Alzada debido a todos los señalamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en primer lugar porque no ha quedado demostrado que la hoy recurrente no pudo tener acceso al expediente mientras el mismo se encontraba en fase de mediación, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y aunado a ello, no procuró subsanar la presunta confusión generada por la minuta expuesta por el a quo al momento de ingresar el acta de la audiencia preliminar y la fijación en la misma de la prolongación. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera del pago de costas a la parte actora. Se deja expresa constancia que el día 25 de enero del presente año no se computa a los efectos de la publicación del presente año, por ausencia justificada de la juez titular.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
JUEZ
FELIXA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-001227
FIHL/KLA
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