REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Exp Nº AP21-R-2006-001852
Caracas, 29 de enero de 2008
PARTE ACTORA: EDDY IDALGO y JOSÉ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5983348 y 15577633, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS MONSALVE abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 96443.
PARTE DEMANDADA: ALFIERRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PAPARONI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 53975.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por Eddy Hidalgo y José Castro en contra de la empresa Alfierro s.a.

Recibidos los autos en fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 24 del mismo mes y año a las 2:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy diecisiete de diciembre de dos mil siete, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asistiendo solamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Carlos Paparoni representante legal de la presente Compañía, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.975 quien justificó su cualidad bajo la presentación de los Estatutos Mercantiles de la Compañía cuya copia se anexa al expediente. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2007 señaló:

“…de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 21 de Mayo de 2007, este Tribunal Fijó , tal y como se hace en esta sede judicial la cantidad de (1) día adicional como termino de la distancia, y siendo que la certificación de la secretaría se realizó el día 30 de noviembre / 07 siendo el día de hoy, 18 de Diciembre de 2007, es que corresponde a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que APELO formalmente del auto que declaró el desistimiento en la presente causa…”.

El apoderado judicial de la parte actora, recurrente en este acto adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia debido a que la audiencia preliminar se efectúa sin dejar correr el término de la distancia, la secretaría dejó constancia el 30 de noviembre de 2007, sin dejar constancia que había fenecido el término de la distancia por lo que se entiende que corren a partir de esa fecha l 2007 2435, entre otros, realizaron el día once , me causó impresión la declaratoria del desistimiento. No está claro para esta representación si debió realizarse el día siguiente a la celebrada.

El representante judicial de la empresa demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada adujo que el Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo un correcto cómputo de los lapsos y la confusión deviene en la fecha en que la secretaría dejó constancia que fue un día viernes, el término de la distancia debe computarse por días continuos, por ello se computa los días sábados y domingo y por ende el término de distancia así debe computarse, el día lunes se empiezan a computar los 10 días de la audiencia preliminar, tanto es así que la demandada compareció al acto. Así mismo, citó sentencia del Juzgado Primero Superior de Aragua en la que hacen referencia a una decisión de la Sala de Casación Social de fecha 14/06/2004 (caso Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.

En el caso objeto de la presente decisión tenemos que la parte actora introduce escrito libelar en fecha 16 de marzo de 2007 el cual es admitido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2007. Visto el domicilio señalado posteriormente por la parte actora el mencionado tribunal libró exhorto a los Juzgados Laborales con sede en Guarenas y tales fines concede un día por término de la distancia a la demandada. Corre inserto al folio 92 certificación de la secretaría de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 30 de noviembre de 2007.
El auto de fecha 21 de mayo de 2007, emitido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en que se procede a librar exhorto a la empresa demandada, no se desprende señalamiento alguno relativo al término de la distancia, sin embargo, en el cartel de notificación se indica

“…A la Empresa: ALFIERRO, S.A., en la persona de la ciudadana NORMA CAROLINA GARCIA, en su carácter de Vice-Presidenta de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada los ciudadanos EDDY RAFAEL HIDALGO y JOSE ALBERTO CASTRO CHACOA, por Prestaciones Sociales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Avd. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 10:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso seguido por Gregorio Ochoa en contra de Evertson International Venezuela c.a., se emitió pronunciamiento en cuanto al cómputo del término de la distancia, por lo que esta Sentenciadora se permite extraer de la misma lo siguiente:

“…De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.
El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso concreto, observa la Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la empresa demandada le fue otorgado, en el auto de admisión a la demanda, como término de la distancia dos (2) días, el cual como quedara señalado, no fue computado en una primera oportunidad por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrar la audiencia preliminar, no obstante dicha omisión fue subsanada por el Juzgado Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., señalando en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una nueva notificación de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el 8 de junio de 2006, compareciendo la parte demandada, no así la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció.
Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia…”.

Ahora bien, en el caso específico objeto de la presente decisión tenemos que la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a certificar la notificación de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día viernes 30 de noviembre de 2007, por lo que de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad el día concedido a la demandada como término de la distancia acaece el día 01 de diciembre de 2007, debiendo en consecuencia concluir esta Superioridad que la audiencia preliminar debía efectuarse, tal y como así se realizó el día 17 de diciembre de 2007, debiendo declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en virtud que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, quedándole a salvo el derecho que le asiste de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del referido articulo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por Eddy Hidalgo y José Castro en contra de la empresa Alfierri s.a.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de constas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2007-001852
FIHL/KLA