REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°


Caracas, Siete (07) de enero de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001597

DEMANDANTE: MERCEDES E. BLANCO E. y JOSÉ L. ÁLVAREZ Q., titulares de las cédulas de identidad números 7.955.185 y 5.665.018 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Zully Campos y René Crespo.

DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES: Edglys Montañéz, Rafael Yovera, Belkis Cottoni, Alba Henríquez, Rosa Ceballos, Mariflor Hernández, Emma Amundaraín, Luisa Alcalá, Elinet Cardozo, Karina González, Nirma Mendoza, Omaira Moya, Lisett Perdomo, Adys Suárez, Elisabeth Vacca, Luisa Valera, Ramón Márquez, Patricia Chomiak, Arazaty García, Ralph Rodríguez, Aída Villalba, Marisol Da Silva, Sikiu Rivero, Rosa Velandria, Daniela Medina, Ana Mora, Yelitza Belmonte, Anaiz Romero, Yanixa Báez, Ivonne Escalante, Carmen Borges, Reyna Castillo, Isabel Arape, Flor Herrera, Argenia Santos, Arynmi La Riva, Verónica Mendoza, Carlos Delgado, Envida Ojeda, Nancy Carrillo, Yannis Lavorda, Felsón Yajure, Adriana Aguilera y Bella García.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Comenzó en presente Juicio, por demanda incoada por los ciudadanos Mercedes B Lanco y José Alvarez en contra del Municipio libertador. Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que dictada la sentencia del a quo, se procedió a librar la respectiva notificación al Síndico Procurador Municipal, en base a las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiendo esta Alzada que se está haciendo referencia al artículo 155 de la referida ley, el cual establece: “…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador…de toda sentencia definitiva o interlocutorio…”.

Así las cosas, se hace necesario analizar la pertinencia de considera que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la notificación del Síndico Procurador Municipal, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición De la presente causa, en base a las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

Así tenemos el criterio tomado en consideración por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en decisión de fecha 19 de marzo de 2007, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2007-000058, de la que se extrae lo siguiente:
“…De una interpretación del tercer aparte del artículo 155 Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, se desprende, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar casos de sentencia, al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en los juicios en que tenga interés directo o indirecto las Municipalidades, lo cual representa una protección al debido proceso de esta, lo que comprende además una expresión del interés general y como quiera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia aun cuando cumplió con la formalidad de notificar al Sindico Procurador Metropolitano de Caracas, no dejó transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a que se contrae el artículo 155 Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, por cuanto la decisión proferida en el presente asunto, obra directamente contra los intereses patrimoniales de la ALCALDÍA DEL METROPLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, tal como se puede evidenciar de la diligencia presentada en fecha 11 de Enero de 2007, por el Alguacil cursante al folio 164 del expediente, dejando constancia que en fecha 10 de Enero de 2007, practicó la notificación del Sindico Procurador Metropolitano, ante tal circunstancia debió el Juez dejar transcurrir dicho, ya que lapsos procesales no puede ser modificados por el Juez, aún cuando al ente demandado se le haya dado todo lo solicitado, en criterio de este Juzgador, se deberá reponer la presente causa al estado de que, el Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, deje transcurrir íntegramente el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, concedido al Sindico Procurador Metropolitano de Caracas, siendo que en el presente caso la reposición de la causa, que pudiera implicar una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos donde la MUNICIPALIDADES, son partes directas o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el ordena público representado en la necesidad de no modificar los lapsos procesales los cuales afecta el interés general y que resulta aplicable en el caso de autos. La notificación a que se refiere la norma antes analizada vale decir el artículo 155 ejusdem, cumple con los mimos fines que, las que regulan las prerrogativas y privilegios del Estado (Hacienda Pública Nacional), puesto que la formalidad práctica que persigue la notificación del Sindico Procurador del Municipio en el primer caso, es la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, se incorpore al proceso constituyéndose así en parte de la relación procesal por interesarle directamente las resultas del proceso y en el segundo supuesto ejerza los recursos que considere pertinente contra la decisión producida, y aun cuando en el último supuesto, el Sindico Procurador del Municipio demandado, no se haga parte en el mismo, después de proferir sentencia en el cual, se acuerde las excepciones de fondo expuesto, no debe entenderse que esto constituye una renuncia a las prerrogativas que lo asiste, y en el caso de autos, se observa que el Juez de Primera Instancia, no dejó transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- y como consecuencia de ello, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, no debió ser oído, y mal ordenarse la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, y todas las actuaciones realizadas hasta el 19 de Enero de 2007, fecha en que se oyó en ambos efectos recurso ejercido por la parte actora, y las subsiguientes son nulas, en los términos preceptuado en el Artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que si bien se procedió a notificar al Síndico Procurador Municipal de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no se da cumplimiento al lapso de suspensión de la causa por 45 días continuos, que deben ser otorgados, en base a las previsiones del artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra el Municipio, en este caso Libertador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tanto la obligación de notificación del Síndico Procurador Municipal, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial del Municipio como el respectivo lapso de suspensión, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.

En el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales diligencia cursante al folio 255 del expediente, de fecha 25 de octubre del presente año, mediante la cual el Alguacil respectivo procedió a consignar copia del oficio recepcionado por la Sindicatura Municipal en fecha 24 de octubre de 2007. Así tenemos, que de conformidad con la disposición transcrita con anterioridad, desde el día 26 de octubre del presente año (inclusive) comienzan a correr el lapso de los 45 días continuos de la suspensión de la causa, es decir, su vencimiento acaece en fecha 10 de diciembre de 2007, y a partir de ese día (exclusive) comenzaría a computarse los lapsos para que las partes interpongan los recursos legales pertinente.

En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez a quo de Juicio, deje transcurrir en su integridad el lapso de suspensión de 45 días continuos y vencidos los mismos se dejen transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo deje transcurrir en su integridad el lapso de suspensión de 45 días continuos y vencidos los mismos se dejen transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON

EL SECRETARIO

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.

EL SECRETARIO

EXP: AP21-R-2007-1597