REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-002249.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano: MANUEL E. ALEMÁN T., titular de la cédula de identidad número 14.302.975, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas Nacarí Capdevielli, Sergio Lezama, María Martínez y Rosa Calzada, contra la sociedad mercantil denominada “CLOVER INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el n° 49, tomo 26-A-Primero y representada por los abogados: Miguel Heredia y Juan José Castillo, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 31 de enero de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios como analista de operaciones para la empresa accionada, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 20 de julio de 2006 cuando lo liquidaron “doble”; que devengó un último salario básico y mensual de Bs. 615.954,37 (Bs. 20.531,92 por día) y uno integral mensual de Bs. 3.892.363,50 (Bs. 129.745,45 por día); que demanda a la mencionada empresa para que le pague Bs. 45.081.266,21 por los siguientes conceptos: (i) prestación de antigüedad según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más sus días adicionales e intereses; (ii) antigüedad sustitutiva según art. 125 LOT; (iii) vacaciones según art. 219 LOT y “Artículos del Contrato Colectivo”; (iv) vacaciones según arts. 219, 223, 224 LOT y “Artículos del Contrato Colectivo”; (v) utilidades según arts. 174, parágrafo primero y 175 LOT; (vi) Preaviso según literal e) del art. 104 LOT; (vii) Preaviso sustitutivo según art. 125 LOT; (viii) bono de producción; (ix) horas extras; (x) y (xi) bono especial; (xii) con la deducción de la liquidación más intereses causados sobre prestaciones y los que se causen hasta la fecha de ejecución con (xiii) indexación.

2.- La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

2.1.- Alega los siguientes hechos nuevos:

Que el accionante no era sujeto de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha de su retiro, por cuanto su salario básico para el 20 de julio de 2006 era de Bs. 615.954,37 y dicho Decreto exigía Bs. 465.750,00.

Que el salario diario e integral del actor era de Bs. 52.350,91 y no de Bs. 129.745,45 sobre la cual hace sus reclamos de antigüedad, indemnizaciones del art. 125 LOT y pago de bonificación especial.

Que el demandante percibía un salario básico y otras percepciones como horas extras y bono de producción, por lo que se tomó el promedio de lo devengado en el último año, que arrojó un salario diario integral de Bs. 52.350,91.

Que por ello es imposible que los cinco (5) días de antigüedad sean multiplicados siempre por Bs. 129.745,45.

Que en el caso del accionante, debía disfrutar de sus vacaciones de acuerdo a su fecha de ingreso, es decir, a partir del 15 de marzo de 2005 y efectivamente le fueron pagadas y disfrutadas en la quincena del 01/06/05 al 15/06/05; que este pago fue de 52 días de vacaciones y de 07 días de bono vacacional cancelados de “acuerdo con el salario de los últimos 12 meses a la fecha en que nace el derecho a disfrute”, el cual era de Bs. 23.023,88 diarios; que de igual forma ocurrió con las vacaciones correspondientes a 2006 que fueron canceladas en la quincena del 01/06/06 al 15/06/06; que este pago fue de 52 días de vacaciones y de 08 días de bono vacacional también con el salario de los últimos 12 meses a la fecha en que nace el derecho, el cual era de Bs. 48.343,71 diarios.

Que pagó las utilidades fraccionadas.

Que la bonificación especial que concediera al demandante no puede considerarse una percepción salarial porque se da una sola vez y al final de la relación laboral, teniendo el carácter de accidental según el parágrafo segundo del art. 133 LOT.

Que pagó el bono de producción, las horas extras y los intereses sobre prestaciones sociales.

2.2.- Alega en su descargo que se reclama el preaviso “normal” y el sustitutivo, y este último le fue cancelado al actor.

2.3.- Admite expresamente que concedió una bonificación especial de 130 días al actor y a razón de Bs. 20.531,81.

2.4.- Niega pura y simplemente que adeude al actor horas extras y las demás cantidades y conceptos demandados.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las que se analizan de seguidas:

4.1.- Copias de recibos de pagos que componen los fols. 41−85 inclusive (anexos “B”) y que no fueran impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, las cuales son apreciadas como documentos privados demostrativos de los salarios devengados por el accionante.

4.2.- Copia de la “liquidación de prestaciones sociales” que aparece en el fol. 86 (anexo “C”) y que tampoco fuera impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual es valorada como documento privado que prueba tal hecho, o sea, lo recibido por el demandante por concepto de prestaciones.

4.3.- La exhibición de las instrumentales anteriores se hicieron inoficiosas cuando la parte demandada no impugnara las copias. En cuanto a la exhibición de las formas 1402 y 1403 del IVSS, el Tribunal la desestima por pretender demostrar hechos no discutidos por las partes (la duración del vínculo), resultando impertinente.

5.- La demandada se apoyó en las pruebas siguientes:

5.1.- Copias de recibos de pagos que componen los fols. 88, 90−128 inclusive y original de la “liquidación de prestaciones sociales” que aparece en el fol. 89, que tampoco fueran atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, las cuales son apreciadas como documentos privados demostrativos de los salarios devengados por el accionante y de lo que recibiera por concepto de prestaciones.

5.2.- Por último, la accionada no cumplió con la obligación de indicar las direcciones de los entes a los cuales se dirigirían las pruebas de informes (ver fol. 140), lo cual demuestra que no le importaba su evacuación, limitándose a esperar la verificación de la audiencia de juicio para señalar que los bancos son entes unitarios, lo cual no lo exonera para establecer la pérdida sobrevenida de su interés procesal respecto al resultado u obtención de esas pruebas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Del resumen de la trabazón de la litis salta a la vista que el demandante aduce la existencia pretérita, duración (15 de marzo de 2004 al 20 de julio de 2006) y forma de extinción de un vínculo de trabajo, que la demandada no contradice y por el contrario admite tácitamente conforme al art. 135 LOPTRA.

Las partes controvierten con relación al salario integral porque el querellante alude que ascendía a Bs. 129.745,45 por día y su contraparte que a Bs. 52.350,91 diarios. Por esta razón correspondía a esta última -la demandada- demostrar su alegato excepción en aplicación de la doctrina de vieja data plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo, conocida como las “pruebas leviores”, denominada más recientemente como “favor probationem”, mediante la cual se considera que la prueba debe recaer en aquella parte que normalmente tiene la posibilidad real de proporcionarla.

Partiendo de esa tesis, tenemos que las documentales que rielan a los folios 41−85 y 90−128 inclusive y producidas por ambas partes, demuestran que el demandante devengó los siguientes salarios mensuales:

enero 2005 = Bs. 284.153,29 (fols. 83, 84, 113 y 114)
febrero 2005 = Bs. 307.566,40 (fols. 81, 82, 111 y 112)
marzo 2005 = Bs. 424.750,32 (fols. 79, 80, 109 y 110)
abril 2005 = Bs. 418.633,42 (fols. 77, 78, 107 y 108)
mayo 2005 = Bs. 646.218,15 (fols. 75, 76, 105 y 106)
junio 2005 = Bs. 1.889.585,45 (fols. 73, 74, 103 y 104)
julio 2005 = Bs. 765.641,53 (fols. 71, 72, 101 y 102)
agosto 2005 = Bs. 1.268.843,31 (fols. 62, 63, 64, 69, 70, 99 y 100)
septiembre 2005 = Bs. 1.053.889,17 (fols. 61, 67, 68, 85, 97 y 98)
octubre 2005 = Bs. 1.166.469,46 (fols. 59, 60, 65, 66, 95 y 96)
noviembre 2005 = Bs. 1.052.029,78 (fols. 57, 58, 93 y 94)
diciembre 2005 = Bs. 1.099.309,35 (fols. 53, 54, 55, 56, 91 y 92)
enero 2006 = Bs. 858.384,38 (fols. 50, 51, 52, 127 y 128)
febrero 2006 = Bs. 1.295.501,34 (fols. 49, 125 y 126)
marzo 2006 = Bs. 1.034.287,87 (fols. 47, 48, 123 y 124)
abril 2006 = Bs. 1.262.347,99 (fols. 45, 46, 121 y 122)
mayo 2006 = Bs. 1.488.929,03 (fols. 44, 119 y 120)
junio 2006 = Bs. 4.318.844,75 (fols. 41, 42, 117 y 118)
julio 2006 = Bs. 633.574,56 (fols. 43, 115 y 116)

Siendo así, pasamos a analizar la procedencia de los conceptos reclamados:

Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses

Según las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo (15 de marzo de 2004 al 20 de julio de 2006), la duración de esta asciende a dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días.

Siendo así corresponden los siguientes días de antigüedad según lo previsto en el art. 108 LOT:

15 de marzo de 2004 − 15 de marzo de 2005 = 45 días
16 de marzo de 2005 − 16 de marzo de 2006 = 64 días
17 de marzo de 2006 − 20 de julio de 2006 = 20 días
Total = 129 días.

Para la cuantificación de los cinco (5) días de cada mes debemos albergar que la demandada no desvirtuó el salario integral que invocara el accionante para con el período 15 de marzo de 2004 − 31 de diciembre de 2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 135 LOPTRA se tiene por admitido a los efectos del cálculo de este concepto para dicho lapso (15/03/2004 − 31/12/ 2004).

En consecuencia, los 45 días de prestación de antigüedad por los 09 meses transcurridos en el espacio 15/03/2004 − 31/12/ 2004, debemos multiplicarlos por el salario integral diario invocado en la demanda y no destruido por la accionada, de Bs. 129.745,45 = Bs. 5.838.545,25.

Ahora bien, continuamos con el período que va desde el 01 de enero de 2005 al 20 de julio de 2006, o sea, de 84 días de prestación de antigüedad, para lo cual debemos tomar los salarios justificados por las partes.

Enero 2005 = Bs. 284.153,29. Para determinar el salario integral debemos calcular las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional:

Alícuota de Utilidades: El único dato por tal concepto existente en los autos es el pago realizado por la demandada y que consta en la planilla de liquidación de prestaciones que forma los fols. 86 y 89.

Bs. 1.914.142,86 / 06 meses cumplidos en el año 2006 = Bs. 319.023,81 / 30 días = Bs. 10.634,12 de alícuota diaria por concepto de utilidades.

Alícuota de Bono Vacacional: El único dato por tal concepto existente en los autos es el pago realizado por la demandada y que consta en la planilla de liquidación de prestaciones que forma los fols. 86 y 89.

Bs. 79.684,50 / 03 días cancelados por “Bono Vacacional Fraccionado 2006/2007” = Bs. 26.561,50 de alícuota diaria por concepto de bono vacacional.

Salario diario: Bs. 284.153,29 / 30 = Bs. 9.471,77.

De allí que, Bs. 9.471,77 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 46.667,39 x 05 días = Bs. 233.336,95.

Febrero 2005 = Bs. 307.566,40 / 30 = Bs. 10.252,21.

Bs. 10.252,21 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 47.447,83 x 05 días = Bs. 237.239,15.

Marzo 2005 = Bs. 424.750,32 / 30 = Bs. 14.158,34.

Bs. 14.158,34 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 51.353,96 x 05 días = Bs. 256.769,80.

Abril 2005 = Bs. 418.633,42 / 30 = Bs. 13.954,44.

Bs. 13.954,44 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 51.150,06 x 05 días = Bs. 255.750,30.

Mayo 2005 = Bs. 646.218,15 / 30 = Bs. 21.540,60.

Bs. 21.540,60 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 58.736,22 x 05 días = Bs. 293.681,11.

Junio 2005 = Bs. 1.889.585,45 / 30 = Bs. 62.986,18.

Bs. 62.986,18 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 100.181,80 x 05 días = Bs. 500.909,00.

Julio 2005 = Bs. 765.641,53 / 30 = Bs. 25.521,38.

Bs. 25.521,38 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 62.717,00 x 05 días = Bs. 313.585,00.

Agosto 2005 = Bs. 1.268.843,31 / 30 = Bs. 42.294,77.

Bs. 42.294,77 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 79.490,39 x 05 días = Bs. 397.451,95.

Septiembre 2005 = Bs. 1.053.889,17 / 30 = Bs. 35.129,63.

Bs. 35.129,63 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 72.325,25 x 05 días = Bs. 361.626,25.

Octubre 2005 = Bs. 1.166.469,46 / 30 = Bs. 38.882,31.

Bs. 38.882,31 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 76.077,93 x 05 días = Bs. 380.389,65.

Noviembre 2005 = Bs. 1.052.029,78 / 30 = Bs. 35.067,65.

Bs. 35.067,65 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 72.263,27 x 05 días = Bs. 361.316,35.

Diciembre 2005 = Bs. 1.099.309,35 / 30 = Bs. 36.643,64.

Bs. 36.643,64 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 73.839,26 x 05 días = Bs. 369.196,30.

Enero 2006 = Bs. 858.384,38 / 30 = Bs. 28.612,81.

Bs. 28.612,81 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 65.808,43 x 05 días = Bs. 329.042,15.

Febrero 2006 = Bs. 1.295.501,34 / 30 = Bs. 43.183,37.

Bs. 43.183,37 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 80.378,99 x 05 días = Bs. 401.894,95.

Marzo 2006 = Bs. 1.034.287,87 / 30 = Bs. 34.476,26.

Bs. 34.476,26 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 71.671,88 x 05 días = Bs. 358.359,40.

Abril 2006 = Bs. 1.262.347,99 / 30 = Bs. 42.078,26.

Bs. 42.078,26 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 79.273,88 x 05 días = Bs. 396.369,40.

Mayo 2006 = Bs. 1.488.929,03 / 30 = Bs. 49.630,96.

Bs. 49.630,96 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 86.826,58 x 04 días = Bs. 347.306,32.

Al sumar el valor de los cinco (5) días por mes que en este caso totalizaron 129 días, tenemos el monto de Bs. 11.632.769,28. A esta cantidad le deducimos Bs. 4.126.375,67 que figura en la planilla de liquidación de prestaciones que forma los fols. 86 y 89 = Bs. 7.506.393,61 por 129 días de antigüedad con sus días adicionales.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal los considera procedentes y ordena su cuantificación por experticia complementaria de este fallo, cuyos términos se delinearán en la dispositiva.


Indemnizaciones del art. 125 LOT

Conforme a la duración de la relación laboral (02 años, 04 meses y 05 días), al art. 125.2 LOT y en virtud que la accionada había cancelado estos conceptos reconociendo lo injusto del despido, le tocan 60 días + 60 días en acatamiento al art. 125.d) LOT = 120 días.

Ahora el salario integral del mes de labores inmediatamente anterior al 20 de julio de 2006, es el siguiente:

Junio 2006 = Bs. 4.318.844,75 – Bs. 2.900.622,60 = Bs. 1.418.222,15 / 30 = Bs. 47.274,07.

Bs. 47.274,07 (salario diario) + Bs. 10.634,12 (alícuota diaria de utilidades) + Bs. 26.561,50 (alícuota diaria de bono vacacional) = Bs. 84.469,69 x 120 días = Bs. 10.136.362,80 – Bs. 6.282.109,20 que figura en la planilla de liquidación de prestaciones que forma los fols. 86 y 89 = Bs. 3.854.253,60 por 120 días de indemnizaciones del art. 125 LOT.

Vacaciones según art. 219 LOT y “Artículos del Contrato Colectivo”

El actor reclama vacaciones 2005 y 2006 de conformidad con el art. 219 LOT y unos “Artículos” de un “Contrato Colectivo” que no identifica. Al respecto observa el Tribunal que las mismas fueron canceladas por la demandada según se evidencia de los recibos que constan en los fols. 41, 42, 117, 118, 73, 74, 103 y 104, por lo cual nada adeuda la empresa querellada por tales conceptos.

Vacaciones según arts. 219, 223, 224 LOT y “Artículos del Contrato Colectivo”

El actor reclama 17,33 días de vacaciones fraccionadas y 03 días de bono vacacional fraccionado de conformidad con el art. 219, 223, 224 LOT y unos “Artículos” de un “Contrato Colectivo” que no identifica. Al respecto observa el Tribunal que las mismas deben ser canceladas sobre la base del salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al 20 de julio de 2006, es decir en Junio 2006 = Bs. 47.274,07 x 20.33 días = Bs. 961.081,84 – Bs. 539.995,29 que recibiera el demandante por estos conceptos y que se distinguen en la planilla de liquidación de prestaciones que forma los fols. 86 y 89 = Bs. 421.086,55 por 20.33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

Utilidades, bono de producción y horas extras

Al respecto, el accionante no reclamó diferencia alguna por lo que nada hay que resolver.

Preaviso según literal e) del art. 104 LOT

En razón que se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el art. 125.d) LOT, se declara sin lugar la establecida en el art. 104 eiusdem de conformidad con el criterio establecido por la SCS/TSJ desde el fallo nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: R. Campos vs. Banco de Venezuela, SACA”), el cual se acoge en atención al art. 177 LOPTRA.

Bonificación especial

En este sentido se reclaman 130 días en razón de un salario integral de Bs. 129.749,45 y al no constar pactado por las partes de esa manera ni ser un concepto tarifado legalmente, sino por el contrario, depende de la libre estipulación de las partes, se declara improcedente sobre la base del salario que pretende el actor.

En fin los conceptos declarados procedentes en este veredicto suman la cantidad de Bs. 11.781.733,76 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. (BsF.) 11.781,73.

Se deja expresa constancia que los cálculos se verificaron sobre la base de salarios no variables, porque un salario a destajo o variable depende de la cantidad de trabajo realizado y el salario mensual del actor, en este caso, formado por el salario fijo más horas extras, días de descanso y bono por producción fluctuantes no permite calificarlo como salario variable sino como una especie de salario oscilante tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso (al respecto ver sentencia n° 603 del 26 de marzo de 2007 y emanada de la SCS/TSJ con motivo del caso: Carlos Ochoa c/ Continental Tv, c.a. y otras).

Por último, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Manuel E. Alemán T. contra la sociedad mercantil denominada “Clover Internacional, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante la cantidad de Bs. (BsF.) 11.781,73 por los siguientes conceptos: 129 días de antigüedad con sus días adicionales; 120 días de indemnizaciones del art. 125 LOT; 20.33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados; más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA, en la siguiente forma:

Los límites de la experticia complementaria de este fallo para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, son los siguientes:

El perito contable que realizará la experticia complementaria y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del mencionado art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar al actor, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto en observancia al art. 159 LOPTRA.

De la misma forma y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

7.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
___________________
LORENA GUILARTE.

En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
___________________
LORENA GUILARTE.

Asunto nº AP21-L-2007-002249.
CJPA/LG/afmq.-
01 pieza.