REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (24) de enero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2006-002928

PARTE ACTORA: JULIO CESAR CARIAS ROMERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4..035.674

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada KAREN EVELYN MATOS ARELLANO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.081

PARTE DEMANDADA: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2001, bajo el N° 32, Tomo 40-a Cto. Cuya modificación de denominación consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, protocolizada por ante el Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROGER VÁSQUEZ y RAIDA LUISA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.863 y 104.778, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Y DAÑO MORAL


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10-01-2008, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 17 de enero de 2008

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que el accionante ingresó en fecha primero de enero de 2004, desempeñando el cargo de piloto oficial, desde su fecha de ingreso hasta el mes de febrero de 2004, fecha en la cual fue trasladado al cargo de capitán ambos cargos con un salario de Bs. 3.000.000, volase o no .

Que en fecha 18 de noviembre de 2004, sufrió un accidente aéreo cuando el avión comercial que piloteaba, se precipitó por condiciones meteorológicas.

Que a raíz del accidente se le diagnostico múltiples lesiones.

Que la demandada se responsabilizó personalmente y a través de su póliza de seguro, los gastos por servicios clínicos y medicinas del accionante hasta su fecha de egreso por hospitalización para tratamiento y control externo. Asimismo la compañía le canceló desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el mes de mayo de 2005, la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido suspendido el reposo y sufriendo una incapacidad absoluta y temporal que duró hasta el 07 de julio de 2004.

Que en virtud que no fue reincorporado bajo ningún cargo en fecha 06 de septiembre se le notificó que estaba despedido y que no tomaría sus labores debido a una decisión interna

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
Concepto Monto adeudado
Preaviso Bs. F 1.500
Prestación por antigüedad Bs. F 15.596,70
Vacaciones fraccionadas Bs. F 1.250.00
Bono vacacional fraccionado Bs. F 583
Utilidades fraccionadas Bs. F 1.250
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 1.697
Por concepto de indemnización art 572 L.O.T Bs. F 3.400,00
Daño Patrimonial y lucro cesante Bs. F 37.500,00
Daño Moral Bs. F 60.000,00
Total reclamado Bs. F 122.776,91


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que el demandante laboró en la empresa desde el (01) de enero de año 2004.

Que durante el tiempo que ejerció sus funciones devengó un salario mensual por la cantidad de Bs. F 3.000

Que en fecha 18 de noviembre de 2004, la aeronave al mando del Capitán Julio Carias y el primer Oficial Rodolfo García sufrió un accidente al precipitarse a tierra cuando se disponía a aterrizar en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

Que el trabajador sufrió lesiones a consecuencia del accidente.

Que su representada se responsabilizó personalmente por todos los gastos médicos del demandante que se generaron por el accidente aéreo cubriendo todos los gastos médicos.

Que durante el tiempo que duró su reposó médico, la empresa canceló su salario al trabajador, lo cual realizó efectivamente hasta el 31 de mayo de 2005.

Que durante el mes de mayo de 20005, la empresa atravesó por una serie de circunstancias que obligaron a la paralización de las operaciones aéreas por el transcurso de un (1) mes, desde el 12 de mayo de 2005, hasta el 13 de junio de 2005, cancelándose sin embargo al trabajador su salario hasta el 30 de mayo de 2005.

Niega rechaza y contradice que su representada haya despedido al demandante, y que una vez cesada la suspensión medica el demandante debió colocarse a la orden de su jefe inmediato lo cual no hizo y a su vez debió renovar su certificado medico ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por lo que fue un abandono de trabajo mas no un despido injustificado.

Niega que su representada a través de la consultora jurídica hubiese prometido al demandante trabajo en tierra alguno ya que no tenía la facultad para hacerlo, y era deber del demandante presentarse ante si jefe inmediato una vez culminado su reposo médico.

Niega rechazo todos los conceptos por prestaciones sociales y que se le adeude la cantidad de Bs. F 122.776,91.

TEMA CONTROVERTIDO
El tema controvertido la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de terminación de la suspensión de la relación laboral por el reposo médico, y si corresponden o no el pago al demandante de los conceptos demandados.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los 02 al 06 del cuaderno de recaudos se refleja recibos de pagos, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que no se encuentra debatido la relación de trabajo ni el salario. Así se decide

A los folios 07 al 09 del cuadernos de recaudos se refleja estados de cuenta del accionante este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que no esta debatido el salario. Así se decide

Al folio 10 del cuaderno de recaudos se refleja carnet de identificación del accionante, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud de no estar debatida la relación de trabajo.

A los folios 11 al 15, y del 17 al 18 del cuaderno de recaudos, se refleja informes médicos, este tribunal la desecha por cuanto no fueron ratificados por el tercero en la audiencia de juicio. Así se decide

Al folio 16 del cuaderno de recaudos referente a cálculo de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal la desecha por cuanto forma parte del tema a decidir. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 19 al 26 del cuaderno de recaudos contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Zaphyr C.A y la demandada, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 09 al folio 45 del cuaderno de recaudos se refleja copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Línea Aérea Bolivariana LAB S.A, y acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 46 al folio 92 del cuaderno de recaudos, se refleja manual básico de operaciones de la línea aérea Bolivariana LABSA , este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 93 al109 del cuaderno de recaudos, se refleja copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.719 de fecha 06 de julio de 2004, siendo que la referida Gaceta es una publicación oficial, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 110 al 127, del cuaderno de recaudos se refleja sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de abril de 2006, asunto signado con el número AP21-R-2006-0002222, siendo que la referida sentencia forma parte de la cultura judicial, la cual conoce quien decide en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece

A los folios 128 al 131, del cuaderno de recaudos se refleja recibos de pagos por conceptos de gastos médicos y soportes, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada le canceló las siguientes cantidades al accionante: en fecha 27 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. F 17.486,81, en fecha 30 de noviembre de 2004, se le canceló la cantidad de Bs..F 1.500, en fecha 16 de marzo de 2005, se le cancelo la cantidad de Bs. F 815,80, en fecha 07 de marzo de 2005, se le cancelo la cantidad de Bs. F 2.610,11.

A los folios 141 al 143, del cuaderno de recaudos se refleja finiquito parcial de los gastos médicos de los pasajeros emitidos por la empresa aseguradora MAPFRE, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 171 al 194, del cuaderno de recaudos, se refleja en hojas fax boletas de citación de la Fiscalía Primera a Nivel Nacional con Competencia en materia de Aeronáutica y Extranjería al accionante, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 176 al folio 177, del cuaderno de recaudos, se refleja copia del reposo consignado por el demandante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mismo tuvo una vigencia desde el 14/03/2005 hasta el 30/04/2005, el cual remitido por la demandada a la dirección de investigaciones y prevención de Accidentes del Ministerio de Infraestructura.

A los folios 178 al 181, del cuaderno de recaudos se refleja comunicación remitida a la demandada por el Instituto de Aviación Civil (INAC) en fecha 08 de septiembre de 2005, a través de la cual se le exige reponer el déficit de capital que presentaba la empresa, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 182 al 183 del cuaderno de recaudo, se refleja Acta emitida por la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en la cual solicitan la aplicación del Fondo de Garantía Salarial en la cual el órgano administrativo no se pronunció sobre el mismo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

Al folio 184, del cuaderno de recaudo, se refleja copia de la Regulación Aeronáutica Venezolana, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.719, siendo que la referida Gaceta es una publicación oficial, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 185 al 187 del cuaderno de recaudos se refleja comunicación emitida por el accionante a la demanda a los fines de enviarle el cálculo de prestaciones sociales, este Tribunal la desecha por cuanto forma parte del tema a decidir. Así se decide

A los folios 188 al 233, del cuaderno del cuaderno se refleja informe emitido por la empresa demandada sobre una preanálisis del accidente aéreo, este Tribunal la desecha por cuanto no forma parte de lo controvertido las causas del accidente.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Oídos los alegatos y evacuadas las pruebas, se pudo determinar que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, el accidente ocurrido por causas meteorológicas, ajenas a las partes o de fuerza mayor, las lesiones sufridas por el trabajador, el pago de los gastos médicos para el momento del accidente por parte de la empresa, y el pago de los salarios durante el reposo médico hasta el 31-05-2005; quedando controvertido la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de terminación de la suspensión de la relación laboral por el reposo médico, y si corresponden o no el pago al demandante de los conceptos demandados.

En este sentido, se debe establecer la carga de la prueba, referente al reclamo de las prestaciones sociales la carga de la prueba correspondió a la parte demandada. Ahora bien, para determinar la carga de la prueba del resto de los conceptos demandados, hay que determinar la calificación jurídica de la acción conforme al derecho demandado, esto es, si se reclama la indemnización prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se reclama la indemnización prevista en el artículo 1.193 y siguientes del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).

En el presente caso, se reclaman ambas indemnizaciones, por lo que corresponde al trabajador probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono en la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por otro lado, le corresponde al patrono demostrar como guardián de la cosa (en el caso que así lo fuera), que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 y siguientes del Código Civil.

Establecido lo anterior, pasamos en primer lugar a analizar la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada, es el caso, que de los folios 186 al 188 de la pieza principal del expediente, corre inserto pronunciamiento emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 30-07-2007, donde ratifica y reafirma su competencia para conocer de la presente causa, decisión esta que no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, quedando definitivamente firme la decisión, con lo que queda resuelto el planteamiento referente a la competencia de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas para conocer.

Referente a la causa de la terminación de la relación laboral, alegada la parte demandada que lo ocurrido no fue un despido injustificado sino un abandono de trabajo, debiendo la demandada probar este hecho (el abandono de su puesto de trabajo). Es así, que del cúmulo probatorio debatido, no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar tal abandono, por lo que esta Juzgadora considera que lo ocurrido fue un despido injustificado, y así se decide.

En cuanto al argumento negado por la demandada del levantamiento del reposo para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 100 establece que es obligación del patrono el reingresar o reubicar al trabajador una vez cesada la discapacidad temporal, correspondiéndole al patrono la carga de la prueba de tal hecho, de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa en el reposo médico, que aunque el mismo fue expedido hasta el 30-04-2005, se recomienda el uso del medicamento indicado, la practica de un EES y el reposo hasta el mes de mayo. De igual forma quedó aceptado que la empresa demandada, reconoció y pago el salario del demandante hasta el 31 del mes de mayo de 2005, por lo que se tiene esta última como la fecha de terminación tanto de la suspensión como de la relación laboral, y así se establece.

Así las cosas, al revisar los pedimentos de la parte actora, tenemos que, referente al reclamo por Daño Patrimonial, debido al incumplimiento y la mora de la demandada en el pago oportuno de las prestaciones sociales, prevé nuestra carta magna en su artículo 92, el pago de intereses al trabajador por la mora del patrono en el pago de sus prestaciones sociales, cuyos intereses de mora siempre son acordados al considerar procedentes los reclamos por prestaciones sociales, por lo que mal puede acordarse un pago aparte si ya los intereses de mora sancionan ese retardo, negándose este concepto, y así se decide.

En cuanto a la reclamación del Lucro Cesante, por el incumplimiento y la negativa en reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, dada la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que según la norma en comento era obligación del empleador el incorporar o reingresar al trabajador finalizada la discapacidad, en el mismo puesto de trabajo, en uno similar o uno compatible con sus capacidades residuales, según fuere el caso, y que el mismo gozaba de inamovilidad laboral por un período de un año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Ahora bien, de las pruebas de autos no se evidencia que el trabajador haya sido incorporado a trabajar una vez ceso su incapacidad temporal, ni que se le hubiese indemnizado el año de inamovilidad reclamado, ni existe procedimiento alguno que denote que la empresa demandada haya participado a la instancia respectiva del abandono del cargo aducido, quedando demostrado el hecho ilícito del patrono invocado según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil vigente, por lo que se considera procedente la reclamación del lucro cesante, debiendo cancelar el patrono al trabajador el año de inamovilidad previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contados desde la fecha que se tiene por terminación de la suspensión, esto es, 31-05-2005, por lo que deberá cancelar 12 meses de salario del junio del 2005 al mes de mayo de 2006, a razón de Bs. 3.000.000,00 mensuales, para un total de Bs. 36.000.000,00 o Bs. F. 36.000,00, y así se decide.

En cuanto a la indemnización según los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil vigente, derivadas del hecho ilícito del patrono, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que corresponde al actor, demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia, es decir, que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; según la jurisprudencia patria, con respecto al daño moral previsto en el artículo 1196 eiusdem, se debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del accidente de trabajo. Es decir, que quien pretenda ser indemnizado, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Con respecto al Daño Moral reclamado, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, que regula el hecho ilícito como generador de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se extiende incluso hasta los daños morales y por su parte la demandada, fundó su excepción en lo previsto en el artículo 1.193 eiusdem, que prevé los supuestos que eximen de responsabilidad por guarda de cosas.

Es así, que conforme a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las indemnizaciones por daño moral derivados de accidentes o enfermedades profesionales, y de acuerdo con lo expuesto en la audiencia de juicio, considera esta Juzgadora, que debe entenderse que lo demando por el trabajador es la indemnización por daño moral derivado de un accidente de trabajo, con fundamento a la responsabilidad por guarda de cosas de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem y no con fundamento al hecho ilícito del patrono (artículo 1.185 del Código Civil), y así se decide.

Así las cosas, tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 116 de fecha 17-05-2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Por otro lado, el patrono debe demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.

Entonces pasamos a analizar lo contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso de CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual se explanó lo siguiente:
“Pues bien, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono (teoría del riesgo profesional) por accidentes y enfermedades de trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).
La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
(omissis)
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala)”.
De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Dentro de este mismo marco de ideas, cuando se trate de accidentes y enfermedades profesionales el patrono propietario de la cosa, responde por ella independientemente de la culpa, indemnizando al trabajador por el daño causado, en otras palabras, en virtud de dicha responsabilidad objetiva el patrono debe reparar tanto el daño material como el daño moral derivado de los infortunios en el trabajo.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador.
Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada (cuando hace mención al fallo emanado de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de abril de 1.994) que aun y cuando el artículo 1.193 del Código Civil no distingue entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada; disponiendo la parte demandada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior es menester señalar que del análisis exhaustivo de la sentencia se constató la infracción por falsa aplicación del supuesto de excepción contenido en literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción del artículo 1.193 del Código Civil por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
En efecto, con relación a esto último se observa, que el sentenciador de alzada reconoce y establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone las excepciones de la responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa, sin embargo decide no aplicarlo, al considerar que dicho eximente de responsabilidad no surte efecto en aquellos casos en que el daño se produzca por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio (riesgo especial), concluyendo finalmente que es “irrelevante a los efectos de su resarcimiento, que el daño se hubiere producido a causa de un tercero o un hecho extraño, esto debido a la especialidad de la materia tratada que hace responsable al patrono por el sólo hecho de haber creado el riesgo y por tanto los eximentes de responsabilidad relativos al hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor y causa extraña no imputable, no son suficientes para dispensar al patrono en aquellos casos en que exista una condición riesgosa especial en la prestación del servicio”.
Dicha condición riesgosa especial, que resulta –a decir de la recurrida- “en un riesgo inherente a la profesión conocido a través de una máxima de experiencia”, es el hecho de que la circulación automotriz por carreteras nacionales y en especial por la carretera Nacional La Villa-San Juan, genera un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes automovilísticos, por lo que la ocurrencia de accidentes constituye un riesgo probable de acaecer siendo harto común para quienes transitan por tales carreteras observar aparatosos accidentes. En virtud de lo anterior, concluye el sentenciador de alzada señalando que “habiéndose producido el accidente bajo análisis con ocasión de la circulación frecuente que debía realizar el actor al servicio de la demandada, fue ésta quien sin lugar a dudas, creó el riesgo lucrándose por él y por tanto tales daños deben ser reparados por aquel que puso en circulación el riesgo con independencia, incluso de que medie un hecho extraño habida cuenta que la naturaleza del servicio prestado por el actor siempre supuso un riesgo que ni podía ser evitado no por el más prudente de los hombres”.
Pues bien, no comparte esta Sala el criterio señalado por la recurrida, puesto que si bien constituye un riesgo trasladarse por las principales vías y carreteras del país, este hecho no debe constituirse en un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las excepciones contenidas en el artículo 1.193 del Código Civil. Para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Página 553). Debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, se declara procedente la presente denuncia, por considerar que hubo falsa aplicación de la restricción de la eximente contenida en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil. Así se decide.”

Es así, que conforme al análisis de la sentencia transcrita utsupra, en aplicación de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las pruebas aportadas por las partes, así como de lo solicitado en el escrito libelar, cuyo planteamiento no se compadece del todo con lo alegado en la audiencia y de los alegatos desarrollados en la audiencia de juicio, quedo admitido por ambas partes, que la causa del siniestro generador del daño que sufrió el actor, tuvo por origen una fuerza mayor inevitable e imprevisible, como lo es un factor meteorológico, quedando demostrado los eximentes de responsabilidad para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, en consecuencia, queda exenta la parte demandada de responder por el daño moral demandado, y así se decide.

Con respecto a la indemnización demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; pero dado a que la parte demandada canceló los gastos médicos para el momento del accidente, así como los salarios correspondientes al reposo médico hasta el 31 de mayo 2005, cumplió con la obligación prevista en el art. 572 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente el pago de la referida indemnización, y así se decide.

En cuanto a la Prestación de antigüedad e intereses, la relación de trabajo se inició en fecha 01-01-2004, y según lo contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, terminó en fecha 31-05-2005, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses, más el mes de preaviso para un total de tiempo de servicio de 1 año y 6 meses, por lo que le corresponden 90 días de salario integral diario por la antigüedad, y motivado al tiempo de servicio, no le corresponden días adicionales, debiendo el experto que resulte designado calcular los intereses respectivos, debiendo descontar Bs. 228.000,00 o Bs. F. 228,00, que le fue cancelado por pago de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.

En cuanto al salario, este punto no fue controvertido, por lo que se tiene como salario normal la cantidad de Bs. F 3.000, el cual será utilizado por el experto para realizar los cálculos, y así se decide.

Para los demás conceptos reclamados, se tomará el tiempo efectivo de servicio prestado, desde el inicio de la relación laboral 01-01-2004 hasta el día del siniestro 18-11-2004, con un tiempo de servicio de 10 meses y 17 días. Referente a las Vacaciones fraccionadas, le corresponden 15 días por año por ley, para un total de 12,71 días por el último salario normal diario, y por Bono vacacional fraccionado, le corresponden 7 días por año por ley, para un total de 5,89 días por el último salario normal diario, y así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, le corresponden 15 días por año por ley, para un total de 12,71 días por el último salario normal diario, y así se decide.

Dada la calificación de empleado de confianza y el motivo de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago del Preaviso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar el tiempo de servicio estimado para la antigüedad, esto es, a razón de 1 año y 5 meses, por lo que le corresponde el pago del preaviso no disfrutado, a razón de un mes por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 o Bs. F. 3.000,00, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CARIAS contra la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Por Prestación de antigüedad, 90 días de salario integral, más los intereses sobre la antigüedad, debiendo descontar Bs. F. 228,00, que le fue cancelado por pago de adelanto de intereses respectivos, por Vacaciones fraccionadas, 12,71 días por el último salario normal, por Bono vacacional fraccionado, 5,89 días por el último salario normal, por Utilidades fraccionadas, 12,71 días por el último salario normal, por Preaviso, Bs. F. 3.000,00, por Lucro Cesante Bs. F. 36.000,00.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará desde la fecha de extinción del vinculo 31-05-2005 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ARIANNA GÓMEZ
LA SECRETARIA,

LORENA GUILARTE
Nota: en esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

LORENA GUILARTE