REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (25) de enero de dos mil ocho (2008).-
Asunto nº AP21-L-2003-000354.
Por cuanto, de la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de las parte fue en fecha 04 de octubre de 2005, en la cual la representación judicial de la demandada presento escrito de contestación de la demanda, por lo que desde ese acto, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso de alguna de las partes, máxime cuando no se había verificado la audiencia de juicio Igualmente se observa de la consignación por parte del Alguacil de fecha 08 de mayo y 10 de octubre de 2006, en la cual dejó constancia de no haber practicado la notificación. Asimismo las partes no han diligenciado para darse por notificado del auto de fecha 27 de abril de 2006, lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos,
Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:
“(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)
Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declara la perención de la instancia. Así se decide (...)”
Además, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio interpuesto por los ciudadanos JULIO ZAMORA, CHRISTOPER BOCK, ALICIA VALERA y HECTOR LEVIEUX contra REPRESENTACIONES ANTARTIDA, C.A, conforme al artículo 201 LOPTRA y en tal sentido la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del CPC, aplicado analógicamente por mandato del art. 11 LOPTRA.
2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ARIANNA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
LORENA GUILARTE
Nota: en esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
LORENA GUILARTE
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