REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002933

PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA ORZALI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.472.170 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, BEATRIZ A. MARQUEZ y HERNAN J. TRUJILLO BOADA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.025.392, V-10.332.039 y V-4.171.367, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.658, 52.145 y 56.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-02-2003, bajo el No. 51, tomo 734-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, PABLO A. BENAVENTE MARTINEZ, ALAIN BIZET VILLAVICENCIO, LUZ MARÍA CHARME y JUAN MANUEL RAFALLI, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.971.424, V-16.675.393, V-14.486.797, V-14.216.295 y V- 6.561.837, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.927, 60.027, 112.013, 100.388 y 26.402, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 29 de junio de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual fue prolongada a los fines de efectuar la Declaración de Parte de la trabajadora, en fecha 19 de diciembre de 2007, oportunidad en que se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08-10-2006, fue admitida la presente demanda, en la cual la reclamante señala que en fecha 16-01-2005, comenzó a prestar servicios para la demandada bajo la supervisión u orden de la ciudadana D’ELSY ARTAHONA, desempeñando el cargo de MEDICO PEDIATRA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 am a 1:00 pm.
Señaló que devengó un salario de Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.261.111,11), mensuales, equivalentes a un salario diario de Ciento Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 108.703,70).
Que fue despedida de forma ilegal, intempestiva e injustificada, en fecha 30-09-2006, por la ciudadana D’ELSY ARTAHONA en su carácter de DIRECTOR MEDICO, haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, reclama el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Que por error involuntario señaló en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que percibí un salario mensual de Bs. 2.436.611,11, ahora bien, tal señalamiento obedece a que el patrono Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A de manera inexplicable e ilegal y sin fundamento alguno deducía y retenía a todo el personal médico, un 25% del total devengado por concepto de hospitalización y emergencias un 40% del total devengado por concepto de los pacientes vistos en consulta externa. Que de alli devino el error en señalar en la solicitud que el salario devengado es de Bs. 2.436.611,11, cuando lo correcto es indicar que el salario 3.261.111,11.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

La parte demandada expresamente aceptó como ciertos los siguientes hechos:
1. Que la solicitante se desempeñó como médico pediatra en el IMC durante el tiempo por ella señalado.

Hechos Negados:

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1. Que la solicitante hubiese prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la firma mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. Lo cierto es que la actora nunca prestó sus servicios personales en el libre ejercicio de la profesión.
2. Que dichos servicios personales fueran prestados dentro de un horario comprendido de lunes a jueves desde las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m. Lo cierto es que la actora atendía a sus pacientes en el Instituto en ciertos días de la semana y no en el lapso y forma por ella señalado.
3. Que la accionante haya sido objeto de un despido ilegal, intempestivo e injustificado el día 30-09-2006 por no aceptar el contrato ni las condiciones del Bono Consultante, dada la inexistencia de una relación laboral en el presente caso nunca fue despedida, toda vez que la demandada nunca fungió como su patrono.
4. Que con el objeto de desvirtuar la relación de trabajo, el Instituto Metropolitano de Cirugía, ofreció en venta a todo el personal médico un contrato de Bono Consultante, por cuanto la demandada jamás pretendió desvirtuar una relación inexistente.
5. Que hubiese percibido la cantidad de Bs. 3.261.111,11 mensuales y la cantidad de Bs. 108.703,70 diarios. Por cuanto, la solicitante no percibía salarios del IMC, sino honorarios profesionales de sus pacientes, dichas percepciones son claros y evidentes honorarios profesionales pues las mismas no eran pagados ni directa ni indirectamente por el IMC sino por los pacientes de la solicitante o por los seguros que esos pacientes contrataban. Así mismo, indicó que los honorarios médicos no pueden considerarse como “generales”, ya que habida cuenta de su aleatoriedad, no son aplicables a una universalidad de personas, pues dependen de la demanda.
6. Negó que el Instituto Metropolitano de Cirugía, retenía a todo el personal médico, un 25% del total devengado por concepto de hospitalización y emergencias y un 40% del total devengado por concepto de los pacientes vistos en consulta externa, por cuanto la demandada si retuvo el 25% del total de los honorarios devengados por la solicitante como consecuencia de los servicios que ella prestó en la hospitalización y emergencia de sus pacientes.
7. Que en fecha 30-09-2006, fue despedida por la ciudadana Deisy ArtaHona, en virtud de que dada la inexistencia de una relación laboral en el presente caso, la solicitante nunca fue despedida por el IMC, o por alguno de sus representantes como pretende alegar, debido a que la solicitante era una profesional en el libre ejercicio de su profesión.


De la Falta de Cualidad:

Opuso la demandada la falta de cualidad de la solicitante para sostener la presente solicitud de Calificación de Despido, toda vez que la accionante nunca ha ostentado la cualidad de trabajadora del IMC, y como consecuencia de ello, mal podría intentar validamente una acción que la propia LOPT, expresamente restringe a la existencia de una relación laboral que legitime al sujeto activo para intentar un procedimiento como el de autos.

Señaló la demandada que la accionante se atribuyó inapropiadamente el carácter de trabajadora del IMC que no tiene y nunca ha tenido.

Que la solicitante ha incoado una acción, en la cual se exige como requisito sine qua non de procedencia la preexistencia de una relación de naturaleza laboral entre el interesado que presenta la correspondiente calificación y el patrono demandado.

En términos generales, alegó la falta de cualidad de que ostenta la solicitante del presente procedimiento por no ser y no haber sido nunca trabajadora del IMC, y analizó pormenorizadamente cada uno de los elementos determinantes a la hora de calificar una relación como de naturaleza laboral o no, los cuales son la prestación personal de servicio, la remuneración, la realización de la actividad por cuenta ajena (ajenidad) y la dependencia con respecto a otro (subordinación).


De la Improcedencia de la Indexación en los Salarios Caídos:

Alegó la parte accionada que en el supuesto negado que el Tribunal de Juicio estime procedente la solicitud de Calificación de Despido, indica que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en su ampliación de la solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha 18 de octubre de 2006 consistente en la pretendida indexación de los salarios caídos resulta absolutamente improcedente.

DEL TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia ha quedado circunscrita en determinar si entre la parte accionante y la parte demandada ha existido una relación de tipo laboral o si por el contrario era una relación independiente basada en el libre ejercicio de la profesión, que de ser procedente el primero de los planteamientos, verificar si fue despedida injustificadamente y en consecuencia, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

De la documental marcada con la letra A, inserta en el folio 40, referida memorando de fecha 08 de agosto de 2006, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los siguientes hechos: la ciudadana DEELSY B. ARTAHONA M. es directora médico del Instituto Metropolitano de Cirugía. Que la referida Medico gira instrucciones a los médicos residentes, entre ellos a la accionada, a los fines de que todo reposo médico expedido a los pacientes del Grupo Banvalor, deben ser previamente notificados a la Dirección Médica. Así se establece.

De las documentales insertas en los folios 41 al 87, referidas a los recibos de cancelación de honorarios profesionales desde enero a septiembre del año 2006, en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la accionante percibía conforme a los servicios prestados una contraprestación por denominada “honorarios profesionales”. Así se establece.

De la documental marcada B, inserta en el folio 88, relativa a comunicación emitida por la empleadora de fecha 17 de agosto de 2006, visto que la parte demandada desconoció la referida prueba en la audiencia de juicio, y la parte actora no insistió en su evacuación, este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la documental marcada C, inserta en los folios 89 al 96, referida a convenio de servicio y práctica profesional, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por las partes. Así se establece.

De la documental marcada con la letra D, inserta en los folios 97 al 101, referidas a ejemplar de propuesta de financiamiento y los requisitos para la adquisición del producto denominado Bono Consultante, este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto emana de ella misma y no se encuentra suscrita por las partes. Así se establece.

TESTIMONIALES

De la comparecencia de los ciudadanos MARÍA ELENA TORRES, SHARON SUNIAGA, ROSANA RODRÍGUEZ, JUAN VAN STENIS, MARÍA LOPEZ, JUNO JEAN BATISTA, en la audiencia de juicio, los mismos no asistieron a la celebración del acto, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES

Dirigida Banvalor Banco Comercial, el objeto de dicha prueba era demostrar lo siguiente:

1. “Si la ciudadana María Carolina Orzali, titular de la cédula de identidad n° 10.472.170, es o fue titular de alguna cuenta en dicha Institución Financiera.
2. Si la cuenta de la que es o fue titular la ciudadana María Carolina Orzali… corresponde al producto CC01.
3. Que remita a este Tribunal copia debidamente certificada de los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero a septiembre ambos inclusive, todos del año 2006, de la cuenta de la que es o fue titular la ciudadana María Carolina Orzali…”.

La institución bancaria, mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2007, remitió la información solicitada, señalando lo siguiente:

1. “Que la ciudadana MARÍA CAROLINA ORZALI fue titular de la cuenta número 0162-0103-14-000000-6419, y el estado actual de dicha cuenta es el de cancelada.
2. La cuenta 0162-0103-14-000000-6419, de la cual fuera titular la ciudadana MARÍA CAROLINA ORZALI, corresponde al producto CC01 (Cuenta Corriente).
3. En este mismo sentido y completando su solicitud anexo los estados de cuenta debidamente certificados por la del Banco de los meses de enero a septiembre del año 2006 de la cuenta corriente 0162-0103-14-000000-6419”.


Y de las resultas de la prueba de informes emanada de BanValor Banco Comercial, C.A (folio 09 al 14), informó que la accionante fue titular de la cuenta No. 0162-0103-14-000000-6491, y el estado de dicha cuenta es el de cancelada; que dicha cuenta corresponde al producto CC01 (cuenta corriente) de los cuales anexó los estados de cuenta debidamente certificados, de los meses de enero a septiembre del año 2006 de la referida cuenta. Los mismos se valoran en su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende que la ciudadana accionante prestó servicios para una institución médica en una fecha anterior a la relación que nos ocupa, vale decir, del 16-12-1996 al 16-12-1999, lo cual no aporta elementos para la resolución del conflicto. Con respecto a las resultas emanadas de BanValor solamente se observan los movimientos de cuenta, depósitos, retiros, los cuales no aportan hechos suficientes para desvirtuar o no la relación laboral y no se evidencia que la misma constituya una cuenta nómina. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

De la documental marcada con B1 a la B5, las cuales rielan en los folios 114 al 118, referidas a copias fotostáticas de los recibos de pago de honorarios profesionales de la parte accionante, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al principio de comunidad de la prueba, de las mismas se evidencia los pagos recibidos por la actora, mediante la denominación de honorarios profesionales, con ocasión de los servicios prestados para la demandada. Así se establece.

De las documentales marcadas C1, C2, C3, D1, D2, del folio 119 al 123, fueron impugnadas por la parte demandante durante la audiencia de juicio por cuanto no está suscrito por la parte actora, y vista la insistencia de la evacuación, este sentenciador considera procedente valorar la prueba y, en tal sentido, se evidencia que el pago de los honorarios profesionales deviene de los pagos que realizan los pacientes en atención a las consultas y la hospitalización de que son objeto los pacientes. Así se establece.

De la documental marcada con la letra E, inserta en el folio 124 al 134, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES


Se dirige prueba de informes a las siguientes empresas Sanitas De Venezuela, Clinisanitas, Organización Rescarven, C.A, Con Vida Gerencia Médica, Clínica Cristobal Rojas, Clínica El Avila, Centro Ambulatorio Angel Vicente Ochoa, Centro Ambulatorio Patrocinio Pequela Ruiz, Centro Clínico Integral Marques Del Toro, Centro Clínico La Urbina, Centro Clínico De Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Centro Materno Del Este, Centro Médico Loira, Centro Obstétrico Las Acacias, Clínica Atias, Clínica Bello Campo, Clínica Luis Razetti, Clínica Sanatrix, Clínica Santa Sofia, Hospital Privado Centro Médico De Caracas, Hospital De Clínicas Caracas, Hospital De Niños J.M De Los Rios, Hospital Domingo Luciani, Hospital General José Ignacio Baldo (El Algodonal), Hospital Pediátrico Dr. Elias Toro, Instituto Médico La Floresta, Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Maternidad Concepción Palacios, Maternidad Santa Ana, Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, Políclínica La Arboleda, Policlínica Mendez Gimón, Policlínica Metropolitana, C.A, Policlínica Santiago De León.

Las resultas de los informes que corren insertos en los autos, se encuentran en los siguientes folios 195, 212, 215, 218, 221, 225, 234, 236, 241, 243, 271 de la primera pieza, y de los folios 3, 9 al 14, de la segunda pieza del expediente, de las cuales solamente hubo respuesta positiva del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro (folio 221) mediante la cual señaló que la ciudadana María Carolina Orzali Sanchez, prestó sus servicios profesionales en dicha Institución, en el lapso comprendido desde el 16-12-1996 hasta el 16-12-1999, como Médico Residente; de Sanitas Venezuela (folio 241) indicó que la doctora María Carolina Orzali Sánchez presta sus servicios como médico analista de Sanitas Venezuela S.A, desde el 20-01-2003. Se desprende que la ciudadana accionante presta servicios desde el 20-01-2003 para Sanitas Venezuela, hecho éste que no es suficiente para desvirtuar la prestación de servicios con la demandada.

Con respecto a las resultas emanadas de BanValor solamente se observan los movimientos de cuenta, depósitos, retiros, los cuales no aportan hechos suficientes para desvirtuar la relación laboral. Así se establece.


DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a efectuar la declaración de parte, preguntado a la parte accionante que indique cual fue su sitio de trabajo. Manifestó la parte actora que el Instituto Metropolitano de Cirugía como Pediatra, tenía un ingreso de Bs. 100.000,00 por paciente visto, y eran trabajadores por la clínica ya que eran pacientes del grupo banvalor. Quien suministra los pacientes? R= dice que el Instituto Metropolitano de Cirugía es una clínica del Grupo Banvalor y eran dirigidos pacientes que estaban asegurados a través de este grupo. Pregunta: cuál era su horario de trabajo? R= era de 7:00 am a 1:00 pm de lunes a viernes. Posteriormente, usted tenía otro trabajo? R= Indicó que hace guardias nocturnas eventualmente para el grupo asegurador Avila. Pregunta: cuál fue es el motivo del presente despido? R= indicó que llegó al IMC a través de una oferta de trabajo y, posteriormente, en menos de un año de estar en el trabajo se le pidió que para poder permanecer ahí debía aportar dinero para adquirir un bono consultante y las condiciones de trabajo. Pregunta: cuáles eran los instrumentos que utilizaba? R= Eran de la clínica, no tenía equipos, mobiliario, los consultorios eran de la clínica. Pregunta: usted tenía personal a su cargo? R= No. Pregunta: le suministraba a la clínica personal? R= No, era la secretaria del área de consulta que se encargaba de todos los consultorios de todas las especialidades. Pregunta: usted entregaba lista de pacientes? R= No, ellos citaban los pacientes y cuando llegaba su turno, comenzaban a llamar. Cuál era su salario? R= eran Bs. 100.000,00 por paciente y aproximadamente Bs. 2.500.000,00 como promedio mensual. Pregunta: de qué forma se le pagaba? R= Por depósitos en cuenta aperturada en el BanValor. Pregunta: cuánto tiempo se mantuvo allí? Desde enero de 2005 al 30 de septiembre de 2006. Pregunta: a parte de su ingreso, recibía algo más? R= manifestó que por concepto de consulta se le cancelaba la cantidad de Bs. 18.000,00 por paciente. Pregunta: en el folio 114 hay un recibo de cancelación de honorarios profesionales del 01-08-2006 al 31-08-2006, médico tratante: Maria Carolina Orzali, supuestamente es un deposito de BanValor, qué significa que diga allí Banvalor? R= Los pacientes que veía en el Instituto Metropolitano de Cirugía eran pacientes que eran aportados del grupo banvalor, lo que significa que estos pacientes están asegurados por Banvalor, direccionado por éste ya que si ingresaba pacientes debía solicitar el permiso para ello. Este tribunal le confiere valor a la declaración realizada de conformidad con la ley y observa los siguientes aspectos: la realización de la labor de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, que recibía un ingreso de dinero por cada paciente atendido de la aseguradora banvalor, que no tenía personal a su cargo, que en horario nocturno ejercía guardias en otro grupo médico, que fue despedida por cambio en las condiciones de trabajo presentada por la demandada, que percibía por paciente la cantidad de Bs. 100.000,00 y 18.000,00 por consulta de éstos, que los materiales que utilizaba eran de la propia clínica.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA


Opuso la demandada la falta de cualidad de la solicitante para sostener la presente solicitud de Calificación de Despido, toda vez que la accionante nunca ha ostentado la cualidad de trabajadora del IMC, y como consecuencia de ello, mal podría intentar validamente una acción que la propia LOPT, expresamente restringe a la existencia de una relación laboral que legitime al sujeto activo para intentar un procedimiento como el de autos.

Al respecto es importante asentar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.


Así mismo, la Sala Constitucional, ha aclarado los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

“Anteriormente se confundían conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. (Sentencia No. 1930. de fecha 14-07-2003. Sala Constitucional. Ponencia: Jesús Eduardo Cabrera).


En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente la ciudadana accionante representa por quien ejerce la acción en concreto siendo por ello la demandada quien es efectivamente el sujeto pasivo de la relación, y no otro, y el argumento de que la accionante no puede intentar este juicio por que no ostenta la condición de trabajadora, constituye un argumento de fondo que deberá ser resuelto en el fondo de la controversia, en consecuencia, se entiende improcedente la defensa de falta de cualidad del accionante para sostener el juicio. Así se decide.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Visto como ha quedado planteada la presente controversia ha quedado circunscrita en determinar si entre la parte accionante y la parte demandada ha existido una relación de tipo laboral o si por el contrario era una relación independiente basada en el libre ejercicio de la profesión, que de ser procedente el primero de los planteamientos, verificar si fue despedida injustificadamente y en consecuencia, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.


Establece la Ley Orgánica del Trabajo expresamente lo siguiente:
Art. 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Art. 40. “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

En el caso que nos ocupa, tenemos dos supuestos, por una parte la actora hace valer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada sostiene la accionante prestaba servicios para ésta solamente en el libre ejercicio de su profesión, que solamente se dedicaba a administrar el dinero que ingresaba a la clínica a través de la aseguradora y de otros pacientes que pagaban bajo otra modalidad, que no necesariamente era mediante una aseguradora, negando en consecuencia, que la relación de servicios sostenida entre actor y demandado fuere de naturaleza laboral, al respecto este sentenciador trae a colación la Sentencia de la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, en la cual estableció:

”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono demostrar lo concerniente a la negativa de la existencia de la relación de trabajo y en tal sentido, probar efectivamente que nos encontramos en presencia de un trabajador independiente, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”. En este mismo orden de ideas, el tratadista mejicano MARIO DE LA CUEVA, expresó lo siguiente: “…..Por estas circunstancias, ‘se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia’ ”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, cumpliendo con lo establecido por la Sala Social en cuanto al Test de Laboralidad, contenido en Sentencia de fecha 13-08-2002 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, en la cual se establecieron determinados elementos que conllevan a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido dispuso la sentencia, lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El debate sostenido en la causa que nos ocupa, requiere de la determinación del cumplimiento o no de los supuestos contenidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social antes transcrita (laboralidad), en cuanto a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, si el trabajo personal requería de supervisión directa y de control disciplinario, y las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, así como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria.

Los elementos propios de la existencia de la relación laboral, por lo cual se logra determinar que existió la prestación de servicios, son la subordinación, la labor por cuenta ajena y la remuneración, y la ajenidad, como aspecto fundamental, cuyos elementos esenciales del contrato de trabajo son necesarios en todo tipo de relación de esta naturaleza.


Entrando al análisis de lo alegado y probado en autos, tenemos que la forma de determinar el trabajo o servicio prestado, se encuentra mermado sobre la base de una diversidad de elementos definidos y detallados en el llamado test de laboralidad, y en sentido, general se evidencia lo siguiente: se verifica que la accionante ejercía la medicina en la rama de la pediatría, la cual era llevada a cabo en la sede del Instituto Metropolitano de Cirugía, que se dedicaba a prestar sus servicios profesionales a pacientes suministrados por la propia clínica, específicamente de la aseguradora banvalor, tal como se observa en todos los recibos de pago aportados por la parte actora y por la parte demandada (folios 41 al 87 y del 114 al 118), lo cual determina la exclusividad en la prestación del servicio y que la regularidad de lo devengado por la labor prestada era mensual, igualmente, en estas condiciones de determinación del trabajo, se encuentra la forma pactada para la obtención de los ingresos, era recaudado por la clínica (quien administraba el ingreso de los seguros u otra forma de ingreso) a los fines de hacerle llegar el dinero a la médico mediante depósitos que le realizaban en una cuenta personal de ésta, y de la declaración de la parte, se observa que este cobro era realizado por la propia demandada y no por la accionante, lo cual evidencia que no tenía facultades de establecer sus propios honorarios profesionales, de manejo y supervisión directa de los ingresos obtenidos, que al prestar dichos servicios era ésta quien luego de hacer el descuento respectivo para los gastos administrativos procedía a realizar los pagos mensuales, que durante el servicio debía someterse a lo estipulado por la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios, en cuanto al acatamiento de órdenes, el cumplimiento del horario.

En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones, podemos observar que la labor prestada por la actora se realizaba de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 1:00 pm, lo cual hace presumir al animus de este sentenciador que la accionante no podía disponer libremente del tiempo para el cual se vinculó con el Instituto.

En cuanto a la supervisión y al control disciplinario, la parte demandada alega que no ejercía supervisión o control disciplinario sobre la demandante, más sin embargo, no se evidencia pruebas de demuestren lo contrario de este elemento.

Con respecto a lo indicado por la sentencia comentada, y las referencias doctrinarias realizadas, se debe tomar en cuenta las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, observando en el presente caso, que el suministro del consultorio médico, de los insumos necesarios para la atención de los pacientes, es dado por la demandada para llevar a cabo la labor, tanto en el mobiliario como en los equipos médicos que requieren la especialidad del servicio que se presta.

Con relación a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria, observamos de la labor realizada por la actora durante el tiempo establecido para la atención de los pacientes, es de forma regular, de lunes a viernes, de 7:00 am a 1:00 pm, que durante todo el tiempo que la vinculó con la demandada, que realizaba esta labor de forma exclusiva en este tiempo, es decir, no prestaba servicios para ningún otro servicio médico-pediatrico, para otro centro clínico, aún cuando el resto del tiempo la actora tuviese su propia unidad de atención privada, este simple hecho no la excluye del elemento de exclusividad para con el Instituto demandado. En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, esto en líneas generales tiene que ver con los elementos que se invierten para la prestación del servicio profesional, quien asume las pérdidas es en este caso el patrono, por cuanto los pacientes es el elemento primordial en la producción o no de dicha labor, por ende, siendo la clínica quien suministra los pacientes es ésta la más interesada en mantenerlos. Asume las pérdidas en cuanto al material aportado para realizar la labor, por ejemplo la elaboración de los exámenes que se le realizan al paciente, el suministro del material propio de la pediatría que resulta de una inversión previa por parte del Instituto, que efectivamente, si la accionante no atiende pacientes, no es porque no trabaje sino porque no han sido suministrados por la clínica, lo cual conlleva una pérdida en el patrimonio de la médico, dado que se supone que todo servicio que se preste en cualquier relación, el ánimo de lucro es diferente y depende de la forma como es recibida o recaudada, el grado de participación efectuado por la accionante en tal recaudación, tasación, distribución, descuentos es evidentemente nula.

En cuanto a las ganancias obtenidas de la labor realizada por la accionante, en el propio cúmulo de recibos de pago que fueron consignados, se desprende que se recibía la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada paciente, lo cual constituye el 75% de los honorarios profesionales, es decir, un ingreso del 25% para el Instituto. Más la cantidad de 18.000,00, lo cual constituye el 60% de lo percibido, es decir, un ingreso para la clínica del 40% de lo percibido. Se evidencia a simple vista es la forma en cómo se pactó la remuneración que devengaría la accionante venía dada por esta diferencia económica entre ambas, siendo en consecuencia más fortalecida económicamente la persona jurídica que se beneficia del servicio prestado.

En consecuencia, y con base en los señalamientos anteriormente expresados este Juzgado considera que no fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral, dada la existencia predominante de los elementos identificadores de la laboralidad, por lo cual debemos deducir que se entiende demostrada la relación de trabajo entre la accionante para con la accionada, y en consecuencia, la actora tiene estabilidad relativa en los términos indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que no habiendo sido probado por la demandada que la terminación de la relación haya sido por motivos distintos al despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Para el momento del despido, razón por la cual el despido fue injustificado, se ordena el reenganche de la trabajadora, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora con base a su último salario promedio por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.436.611,11) que reexpresado según el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Treinta y Seis con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 2.436,61), salario éste determinado en virtud de las percepciones honorarias efectivamente recibidas por la accionante luego de los respectivos descuentos del 25% y del 40% por paciente y por consulta, en virtud que ese fue el mecanismo de contratación y la relación de trabajo fue desarrollada bajo esos parámetros. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA ORZALI SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, primero: se declara injustificado el despido, segundo: se ordena a la demandada al reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, con base a su último salario promedio devengado, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.436.611,11), que reexpresado según el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Seis con Sesenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.436,61). SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO

Nota: En el día de hoy, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO



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