REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Asunto: AP21-L-2004-001029

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, martes veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m; día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MIJARES ARISMENDI y RAFAEL PERAZA, inscritos en el IPSA bajo los números 67.179 y 9298, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de las partes codemandadas CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Juez declara iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria que informe sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO AZOCAR en contra de las partes codemandadas CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” y la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez indica que para los efectos de la grabación de la Audiencia, se deja constancia que la misma esta siendo grabada por un técnico audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, se observa que la parte demandante no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece, además del deber de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, por sí mismas o a través de apoderado judicial, los casos de incomparecencia de la actora, de la demandada o de ambas, generándose consecuencias procesales diversas para cada uno de tales supuestos. En el presente asunto, los demandantes no asistieron a la audiencia oral, tal como lo hiciera constar el Alguacil y la Secretaria en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo estatuido en el mencionado dispositivo legal, se entiende DESISTIDA LA ACCIÓN y por ello, se pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO AZOCAR en contra de las partes codemandadas CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” y la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A, ambas partes identificadas en los autos, conforme al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la misma –al acta- como la sentencia escrita correspondiente haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem. SEGUNDO: Declarado el desistimiento correspondiente, el Juez dio por concluido el presente acto y procedió a retirarse. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia del Departamento de Técnicos Audiovisuales antes mencionado. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

Apoderados Judiciales de la demandada


LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO


LOG/JFV