REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001671.
Visto el escrito de transacción presentado en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), celebrada entre la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GERARDO JAVIER ALTUVE GARCIA; RAMON ATILIO GUTIERREZ GONZALEZ y ROGER ENRIQUE GUEDEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro V- 16.880.404; V- 12.205.172 y V- 12.689.322 respectivamente, por un lado y por el otro lado la abogada DALIA COIRAN, inscritoa en el Inpreabogado bajo el N° 92.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA, C.A.; este Juzgado para decidir la solicitud de homologación observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero, según se evidencia del instrumento poder cursante en autos al folio quince (15), del presente expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada y por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada tienen facultad expresa para transigir, según se desprende de los instrumentos poderes cursantes en autos de los folios treinta y tres(33) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, del presente expediente. Así se decide.
Así, encontrando este Tribunal que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, se observa que la referida transacción cumple con estos requisitos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula tercera, cuarta y sexta, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, así como de estar satisfecha todas y cada una de las acreencias laborales reclamadas en el presente juicio y que de las recíprocas concesiones hechas sobre los derechos litigiosos discutidos acordaron el pago único de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00); o lo que es equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), para cada uno de los demandantes; pago este que según el contenido de la cláusula tercera del escrito de transacción se pactó de la siguiente forma: Al extrabajador ciudadano GERARDO JAVIER ALTUVE GARCIA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs.2.000.000,00); o lo que es equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00); el extrabajador ciudadano RAMON ATILIO GUTIERREZ GONZALEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o lo que es equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), y el extrabajador ciudadano ROGER ENRIQUE GUEDEZ LUCENA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); o lo que es equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00); se verifica que la parte demandada en cumplimiento a la transacción celebrada entregó en ese mismo acto a través de tres (03) cheques no endosables emitidos en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), identificados con los Nros 25-17698134; 40-11856919 y 44-11856920, librados contra las cuentas Nros 01150030711000018400; 01150030790300087074 y 01150030790300087074, del Banco Exterior, Banco Universal C.A; a favor de los extrabajadores GERARDO JAVIER ALTUVE GARCIA; RAMON ATILIO GUTIERREZ GONZALEZ y ROGER ENRIQUE GUEDEZ LUCENA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 2.000.000,00); o lo que es equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00). En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción en los términos en que fue expuesta, motivo por el cual se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo físico del expediente así como su cierre informático. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas acordadas previa consignación de las copias fotostáticas a los fines de su certificación por Secretaría. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

La Juez Temporal

Abg. Aixira Álvarez González.
La Secretaria

Norialy Romero.