REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
AP21-L-2005-002467
PARTE ACTORA: GABRIELA LOMBARDINI, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-6.152.828.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS A. RODRIGUEZ GIMENEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.069.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITIYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07-07-1999, como Secretaria en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:00 p.m., bajo la supervisión de su Jefe inmediato el Embajador del Reino de Marruecos en el país, y que fue despedida de forma injustificada en fecha 03-09-2004, devengando un ultimo salario mensual de $ 650 dólares americanos, el equivalente en Bolívares la fecha de terminación de la relación.
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la actora obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Conceptos Montos
Antigüedad (5 años y 1 mes) BsF. 14.262
Vacaciones vencidos 2003-2004 BsF. 1.398
Bono Vacacional 2003-2004 BsF. 559
Indemnización por despido injustificado BsF. 6.988
Indemnización sustitutiva del Preaviso BsF. 2.794
Intereses sobre prestaciones BsF. 4.183
Intereses moratorios BsF. -0-
TOTAL.| BsF. 30.184

III.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
La demandada en la oportunidad de asistir a la audiencia preliminar, no acudió a la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual la accionada no realizó contestación alguna, no obstante visto que la demandada es una Embajada, debe este Juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposiciones aplicables por analogía de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entender la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes de forma pura y simple y que vista la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la Audiencia Preliminar debe este Sentenciador valerse de la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.

IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Que rielan insertas de los folios N° 117 al 260, ambos inclusive, de la pieza principal. Se dejo expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlos de la siguiente forma:
Folios N° 117 al 210, 225 al 251, 255 al 260, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la mismas se evidencian: 1) el contrato de trabajo; 2) el recibo de pago del salario, los cheques emitidos de forma mensual por parte de la demandada a favor de la parte actora; las operaciones bancarias relacionadas con la conversión a bolívares de los pagos realizados por la demandada a la parte actora en moneda extranjera; 3) las constancias de trabajo; 4) la orden de apertura de cuenta en el Banco Provincial emitida por la parte demandada a favor de la parte actora y 5) las diversas comunicaciones dirigidas por la parte actora Ministerio de Relaciones Exteriores así como la comunicación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Inmunidades y Privilegios que le informa a la parte actora que se le ha solicitado al embajador de la demandada realizar las consultas pertinentes a objeto de avanzar en la concreción de un arreglo amistoso. ASI SE DECIDE.-
Folios N° 200 al 209, 211 al 224, 252 al 254, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador no obstante que la contraparte no asistió a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno se evidencian que los mismos no le son oponibles a la demandada, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.
Se los ciudadanos Ali Calanche, Boris Danilo Benedetti y Luis Ernesto Hernández Piñango. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ali Calanche y Boris Danilo Benedetti, quienes señalaron a este Juzgador que:
El ciudadano Ali Calanche, señaló a este Juzgador que: 1) conoce a la parte actora como funcionaria de la embajada, 2) no tiene conocimiento si la actora fue despedida ni el motivo de la terminación de la relación de trabajo, 3) acudió a la embajada en agosto de 2004 y no encontró a la actora, que regreso en septiembre y tampoco la encontró, que una persona le informó que estaba de vacaciones en la primera oportunidad y que en la segunda, le informaron que ella ya no trabajaba allí.
El ciudadano Boris Danilo Benedetti, señaló a este Juzgador que: 1) conoce a la ciudadana actora, por cuanto tiene un puesto de periódicos en frente al plaza la Castellana, 2) la actora siempre pedía el servicio para el kiosco mas ó menos regular, que ella pasaba a recoger la prensa ó sino él se la llevaba; 3) en agosto de 2004 le informó la actora que iba a tomar vacaciones para que no le guardaran la prensa; 4) la actora llega de vacaciones y le informa que estaba devuelta, pero que cuando sube a la Embajada se encuentra a la actora frente a la puerta, que ella le informa que fue despedida, que una persona que no era el embajador no le permitía el acceso, 5) eso ocurrió el día 03-09-2007, por cuanto recuerda que en esa fecha se sucedió un intento de asalto a un funcionario del edificio que esta en frente que estaba llegado al Consulado General de España, 6) la actora le informó que no la dejaban pasar.
Al respecto, este Juzgador le otorga valor a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos fueron contestes y no contradictorio y de sus dichos al adminicularlos con el resto del materia supra valorado se extrae este sentenciador la existencia de la prestación del servicio de la parte actora a favor de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION:
De los recibos de pago emanados por la demandada a favor de la trabajadora, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador tiene por cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES.
Al Banco Del Caribe, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 270 al 282, ambos inclusive, del presente expediente. En este sentido, este Tribunal observa que dicha prueba versa sobre lo movimientos de la cuenta corriente en dicha Institución a favor de la parte actora, por no que se desecha ya que nada aporta nada al controvertido.- ASI SE ESTABLECE.
Banco Provincial y Agencia De Viajes Toraima Tours, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora desistió de la evacuación de las mismas, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes establecida en el artículo 103 de la ley orgánica procesal del trabajo a la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, quien señaló a este Juzgador que: 1) regresando de sus vacaciones (Francia), le dio fiebre, en ese estado no podía reincorporarse el día 01, por lo que va al medico, trata de comunicarse con el embajador pero le informan que este no ha regresado, 2) el día 03 asiste a la embajada, con la nariz aun tapada, que no le permiten el acceso, que el ciudadana HALIH aproximadamente a las 08:30 y 09:00 a.m., en su carácter de Primer Secretario; 3) la embajada no paga ningún beneficio laboral, que el mes de vacaciones ella sale por 30 días y de regreso le cancelan esos 30 días.
Al respecto, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma al adminicularla con las pruebas documentales se extrae que el actor prestó servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que esta no consignó pruebas a los autos que valorar. ASI SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Así las cosas, notificado debidamente el Director General de Protocolo Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio N° 65) en fecha 14 de noviembre de 2006 a los fines de que este notificara a la Embajada demandada del procedimiento incoado en su contra, agotando así la nota verbal, y visto que en fecha 30 de julio de 2007, la Directora General de Protocolo Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio N° 106 y 107) le notificó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, que se remitió la copia del libelo y de la notificación a que comparezcan las partes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) al décimo (10°) días hábil siguiente, a que conste la certificación de haberse cumplido con dicha notificación, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la Embajada demandada la cual fue debidamente recibida por esta en fecha 23 de julio de 2007, evidenciándose que la misma se encuentra a derecho, no obstante la misma no acudió a la audiencia preliminar, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposiciones aplicables por analogía de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entender la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes de forma pura y simple.
Posterior a ello la representación judicial de la demandada no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se deben aplicar las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho visto que no corren a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de obligación laboral que sostuvo con la actora, por los conceptos reclamados a saber:
1.- Antigüedad e intereses sobre prestaciones, este Juzgador observa que en derecho le corresponde a la parte actora el pago de 290 días por prestación de antigüedad y 20 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y los Intereses de Antigüedad, se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos a tenor del articulo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá solicitar a la demandada los recibos de pago del salario percibido por la parte actora del 07 de julio de 1999 al 31 de julio de 2004, en caso de incumplimiento al experto tomara los salario que se despenden de las actas procesales (folio 05 del presente expediente).,
2.- Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el adicional del 125 eiusdem, no obstante de que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ut supra valorados de sus dichos solo uno de los testigos afirmó que la actora le informó que no le permitieron el acceso e igualmente señaló que no la parte actora no podía acceder a la Embajada, a criterio de quien decide no ha sido demostrado el despido alegado por la parte actora, por lo que en consecuencia por lo que se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
3.- Vacaciones y bono vacacional 2003-2004, la parte actora reclama el pago de 30 días adicionales adicional por cada año; por lo que el Tribunal observa de la declaración hecha por la parte actora “… Vacaciones correspondientes al período 2003-2004, disfrutadas en Agosto de 2004, pero no pagadas, a razón de 20 días continuos, por el salario diario d 21,66 $...”. En consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por la parte actora correspondiente a vacaciones y bono vacacional 2003-2004.-
Al respecto este Tribunal observa: la ex trabajadora para el 31-09-2004 habían transcurrido dos (02) meses a la fecha 07-07-2004, fecha esta en que le nació el derecho a vacaciones, las cuales confeso en su libelo haberlas disfrutado, solo le corresponde la fracción de vacaciones 2004-2005 así como la fracción del bono vacacional, por lo dos meses siguientes al mes -julio- en que le nació el derecho. Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 3,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 2 días por concepto de bono vacacional fraccionado 2005-2006, se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar el ultimo salario devengado por la parte actora todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia N° 31 de fecha 05-02-2002, expediente N° 01-424).- ASI SE ESTABLECE.
El experto, deberá calcular los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC contra el REINO DE MARRUECOS. ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas vistas la naturaleza de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC contra el REINO DE MARRUECOS, partes suficientemente identificada a los autos. En consecuencia se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones 2003-2004, bono vacacional 2003-2004, intereses moratorios e indexación. SEGUNDO: se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,


DAYANA DIAZ


Nota: en esta misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,


DAYANA DIAZ

OFC/RV/DD.-