REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-003677
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2007, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en esa misma fecha por este Tribunal, por no llenar el libelo el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se le ordenó al actor que indicara la forma de cálculo utilizada para la estimación del monto demandado y el cálculo de la prestación de antigüedad. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad; este Tribunal OBSERVA: Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), el ciudadano RAFAEL GARCÍA, en su condición de alguacil Titular, consigna en el expediente la resulta de la notificación practicada, quien expone: …"Por cuanto me trasladé el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AV. PRINCIPAL DE SNA LUIS, TORRE MAYUPAN, PISO 11, OFICINA 11-1, MUNICIPIO BERUTA, CARACAS. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el (a) ciudadano (a) quien dijo llamarse y ser ALEJANDRA OCHOA. C.I. 4.577.387. A quien le hice entrega de la Boleta de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firma; En el juicio que tiene incoado el ciudadano (a) VICTOR HUGO ROJAS FEBRES. … Revisada la notificación consignada por el Alguacil, se evidencia que el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda a transcurrido en su totalidad, en donde el mismo comenzó a transcurrir desde el día Lunes cinco (05) hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007) Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en el lapso establecido de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez
Abg. José Francisco González
La Secretaria
Abg. Julisbeth Castillo