REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21 L-2008-000132

PARTE INTIMANTE: LEON ZINN SUCESORES II, C.A Y UNIFOT II, C.A. Compañías domiciliadas en la Ciudad de Caracas debidamente inscritas la Primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1.978, bajo el Nº. 26, Tomo 109-A Sgdo; y la Segunda en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.949, quedando anotada bajo el Nº 578, Tomo 2 –A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera, Enrique Aguilera Ocando y Noris Aguilera Stopello, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.381, 10.673, 23.506 y 40.245, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Benjamin David Grymbaum, Holandés, empresario, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 1.004.728.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No Consta

En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoará los abogados Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera, Enrique Aguilera Ocando y Noris Aguilera Stopello, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.381, 10.673, 23.506 y 40.245, respectivamente en representación de las empresas LEON ZINN SUCESORES II, C.A Y UNIFOT II, C.A en contra del ciudadano BENJAMIN DAVID GRYMBAUM, Holandés, empresario, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 1.004.728, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha catorce (14) de Enero de 2008.

En fecha 15 de Enero de 2008, se designa mediante la distribución efectuada por la Coordinación Judicial a este Tribunal, a los fines de la tramitación del asunto.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2008, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado procedió a realizar una minuciosa y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:
-I-
CONSIDERACIONES PREVIAS.

Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales planteados por los abogados Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera, Enrique Aguilera Ocando y Noris Aguilera Stopello, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.381, 10.673, 23.506 y 40.245, respectivamente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir le corresponden, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderados judiciales de las empresas LEON ZINN SUCESORES II, C.A Y UNIFOT II, C.A, quienes resultaron ganancioso de las costas en la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentará el ciudadano BENJAMIN DAVID GRYMBAUM en contra de las empresas, LEON ZINN SUCESORES II, C.A Y UNIFOT II, C.A la cual fue declarada sin lugar en todas las instancias; la parte actora estima e intima sus honorarios profesionales discriminando sus actuaciones como profesional del derecho realizadas en el expediente signado con el numero AP21-L-2005-003232, los cuales determina con precisión en su libelo de demanda las cuales cuantifica en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES o QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 579.380.000,00 o Bs F. 579.380,00)
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo de una manera práctica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio
“Omissis”
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

A mayor abundamiento de lo anterior en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, Nº 0089, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son las cuatro (04) posibles situaciones que se presentan de dentro de un proceso en el cual se demandan el pago de honorarios profesionales:
“…Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“Omissis”
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
“Omissis”
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
-II-
DE LA INCOMPETENCIA.

En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra terminada (archivada) la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2007 en virtud que la misma fue declarada sin lugar y encuentra definitivamente firme desde el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal Supremo de Justicia Declaró Perimido el Recurso Interpuesto por el ciudadano Benjamin David Grymbaum por lo que considera quien aquí decide que debe intentarse una acción autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados la cual debe ser tramitada por el procedimiento breve ante el Tribunal competente por cuanto no tenemos activo el expediente que dio origen a los honorarios intimados para concentrar y vincular las causas en una sola, efectivamente luego de una revisión tanto física como informática del asunto signado AP21-L-2005-003232, se evidencia que el mismo se encuentra terminado y no tiene más actuaciones pendientes siendo EJECUTADA (ARCHIVADA en fecha 21/01/08) la sentencia en su totalidad de manera tal que de dicha causa no se desprende consecuencias siguientes en tal sentido considera quien aquí decide que este tribunal carece de competencia para tramitar la presente acción tal como antes lo dejó establecido con base al criterio jurisprudencial desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente para alejar todo tipo de dudas ha sido determinado por la Sala Plena en sentencia de fecha 17 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el asunto identificado AA10-2006-246, en la cual se dejó sentando al respecto lo siguiente:

“…En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

“…Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000, 00), y así se decide.

Criterio que permanece sostenido y que ya sin lugar a dudas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece constantemente así en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, Nº 196 se dejo sentado con motivo del conflicto negativo de competencia planteara el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejo sentando:
“…En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A.
Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide.
Asimismo los Juzgados superiores de este circuito Judicial han dejado establecido que una vez terminado el Juicio conforme al criterio desarrollado la intimación de Honorarios Profesionales de abogado judiciales se debe tramitar ante el Juzgado civil competente por la cuantía así en reciente sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo de este circuito Judicial dejó establecido en el asunto: AP21-R-2007-00288, lo que al tenor se transcribe:
“…Conforme a la sentencia de la Sala Plena parcialmente reproducida y visto que de una revisión efectuada en el sistema Juris 2000, como a través del físico dado que los Tribunales laborales conforman un Circuito Judicial con un Archivo Sede, al asunto principal AP21-L-2003-000464, se pudo constatar que la causa se dio por terminada luego de dictada la Sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que fue anexada por la parte intimante de fecha 17 de junio de 2005, con lo cual quedó definitivamente firme la sentencia dándose por terminado el procedimiento conforme al auto de fecha 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que la causa principal se encuentra terminada, por lo que esta Alzada en atención a los criterios antes expuestos, los cuales han sido reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara la incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinándose, en consecuencia, la competencia para conocer del presente caso en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado..”
Por su parte el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio hoy Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas interpretando las sentencias supra trascritas sentó en el asunto AP22-R-2007-227, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 lo siguiente:
En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa –como en el caso de autos- y no a su cliente por haber actuado según se indica en el mismo como apoderados judiciales del ciudadano Carmelo Velásquez Mora, la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencia mencionadas en este fallo, determinó que el competentes es el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía. Así se declara.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la regulación de competencia y ordenar que se envíe el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el Juzgado de esa competencia que resulte seleccionado por distribución.
Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez natural aquel predeterminado por Ley, cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural atribuida previamente por el legislador, el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:
“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas del autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”

En consecuencia a todo lo antes reproducido considera quien aquí decide que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto toda vez que la causa se encuentra terminada en su totalidad, por tanto considero que en virtud de la cuantía fijada en la demanda el Juzgado competente recae en el de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por los abogados Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera, Enrique Aguilera Ocando y Noris Aguilera Stopello, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 1.381, 10.673, 23.506 y 40.245, respectivamente, quienes actúan en representación de las empresas LEON ZINN SUCESORES II, C.A Y UNIFOT II, C.A. en contra del ciudadano Benjamin David Grymbaum . En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


VILMA J .LEAL
LA JUEZA
DANIELA GONZALEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA