REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Treinta (30) de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-005398.

PARTE ACTORA: RAFAEL LIZARRAGA VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.384.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ Y NOELI ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 80.607 Y 81.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 53, Tomo 73 Qto en fecha 14 de noviembre de 1.996, cuyos estatutos fueron reformados según consta en documento registrado bajo el Nro 90, Tomo 297- A- Qto, en fecha 30 de marzo de 1.999 ante ese mismo registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día veintinueve (29) de noviembre de 2007, por el abogada ALEXANDER CARDOZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.607, apoderado judicial del ciudadano, RAFAEL LIZARRAGA VIELMA, antes identificado; demanda esta que fue admitida en fecha 30/11/07; alegando en su escrito libelar que su representado fue contratado por tiempo indeterminado en fecha 01 de febrero de 2005 ejerciendo el cargo de Medico en la Empresa: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A,, antes identificada, devengando un sueldo básico mensual de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.740.000,00 y un salario integral mensual de un millón seiscientos treinta mil veintisiete bolívares (Bs. 1.630.027,00), renunciando en fecha 15 de Diciembre de 2.006, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 14 días, no cancelando la empresa las prestaciones oportunamente.
Por lo que procede a demandar a la empresa reclamando:

Fecha de Ingreso: 01 de febrero de 2.005
Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2.006
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia
Tiempo de Servicio: 01 año 10 meses y catorce días
Salario Diario Base: Bs. 24.666,67
Salario Diario Integral: Bs. 54.334,25.
Antigüedad Abonada: S/Art. 108 de la LOT Días 100 Total Bs. 3.887.348,20
Antigüedad S/ Parágrafo: Art. 108 de la LOT Días 20 x Bs. 54.334,25 Total Bs. 1.086.685,00.
Vacaciones Fraccionadas: Feb. 06 / dic. 06 Días 13,33 x Bs. 24.666,67, Total Bs. 328.806,71
Bono Vacacional Fraccionado: Feb. 06 / dic. 06 Días 6,66 x Bs. 24.666,67, Total Bs. 164.286,68.
Utilidades Fraccionadas: Feb. 06 / nov. 06 Base: 30 Días, 27,5 Días x Bs. 24.666,67, Total Bs. 678.360,93.
Intereses Sobre Antigüedad: S/ Art. 108 de la LOT Bs. 578.117,55:
Total Asignaciones: Bs. 6.723.603,07.
Deducciones:
I.N.C.E (1/2%) Total Bs. (3.391,80)
Total Deducciones: Bs. (3.391,80)
Monto Neto Prestaciones Sociales: Bs. 6.722.985,07.

Estimando la Demanda en QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.574.385,00).

Mas los intereses moratorios y intereses sobre las prestaciones sociales e indexación, mas las costas.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 10 de diciembre de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09de enero de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 23 de enero de 2008, a las 9:00 am.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ Y NOELI ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 80.607 Y 81.980 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora; la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 01/02/2005, egreso 15/12/06, que terminó la relación de trabajo por renuncia, que se desempeñaba como médico que su salario base diario era de Bs. 24.666,67, que su salario integral diario era de Bs. 54.324, que prestó un tiempo de servicio de 01 año 10 meses y 14 días que la empresa le adeuda las prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle .

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD ABONADA S/ART. 108 DE LA LOT:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 3.887,35 antes (Bs. 3.887.346,20) que resulta de multiplicar los días de antigüedad (100) x los distintos salarios integrales devengados y que la empresa debió abonar y liquidar mensualmente en forma definitiva y así se establece.

2) ANTIGÜEDAD S/ PARAGRAFO S/ART. 108 DE LA LOT :
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente la misma, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F.1.086,68 antes Bs. 1.086.685,00 que resulta de multiplicar 20 días de diferencias de antigüedad entre lo debió abonar o acreditar mensualmente la empresa x el salario diario integral de Bs. F. 54,33 antes Bs. 54.334,25 y así se establece.

3) VACACIONES FRACCIONADAS FEB.06 /DIC. 06:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 328,81 antes Bs. 328.806,71 que resulta de multiplicar 13,33 días por el salario diario de Bs. F. 24,67 antes Bs. 24.666,67 y así se establece.

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO FEB.06 /DIC. 06:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F.1.642,29 antes Bs. 164.286,8 que resulta de multiplicar 6,66 días por el salario diario de Bs. F. 24,67 antes Bs. 24.666,67 y así se establece.

5) UTILIDADES FRACCIONADAS FEB.06 /DIC. 06:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F.678, 36 antes Bs. 678.360,93 que resulta de multiplicar 27,5 días X el diario de Bs. F.24, 67 antes Bs. 24.667,67 y así se establece.

6.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ART. 108 DE LA LOT En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente, el mismo; pero por vía de experticia.
Menos las deducciones de I.N.C.E de Bs. F. 3,39 antes Bs. 3.391,80
En base a los cálculos efectuados por esta Juzgadora, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano RAFAEL LIZARRAGA VIELMA, la cantidad de de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL ciento cuarenta y cinco con cuarenta y ocho (Bs. F. 6.145,48 ) antes SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.145.485,52) menos Bs. F. 3,39 antes TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.391,80) de deducción del I.N.C.E quedando a cancelar la empresa demandada a la parte actora, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. f. (6.142,09 ) anteriormente SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 6.142.093,72),

Es de hacer la salvedad que quien suscribe, al momento de verificar la sumatoria de todos los conceptos reclamados, arroja una cifra inferior a la señalada por el accionante en el escrito libelar (presumiéndose que incurrió en error al momento de realizar la suma de las cantidades; por tal motivo, esta Juzgadora al realizar el ajuste correspondiente, no incurre en modo alguno en minuspetita, por cuanto todos los montos van dirigidos a los conceptos reclamados sin otorgar otro fuera de ley.
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde la fecha en que comienzan a causarse el concepto de antigüedad hasta la terminación de la relación de trabajo, (15/12/06) conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses de Mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (15/12/06) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado en el fallo de fecha 18 de Diciembre de 2006, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , expediente R.C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz , lo siguiente:

“(…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)” resaltado en negrilla del presente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución).

Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de la Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia la Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Sin que la presente aclaratoria incida sobre la dispositiva de la presente sentencia. Y en razón de que los conceptos laborales en la presente demanda se han declarados procedentes. Así se establece. DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano RAFAEL LIZARRAGA VIELMA contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos Condenándose a ésta última al pago de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL ciento cuarenta y cinco con cuarenta y ocho (Bs. F. 6.145,48 ) antes SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.145.485,52) menos Bs. F. 3,39 antes TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.391,80) de deducción del I.N.C.E quedando a cancelar la empresa demandada a la parte actora, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. f. (6.142,09 ) anteriormente SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 6.142.093,72), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza
Abg. Vilma Leal
La Secretaria
Abg. Daniela González

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 am. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
Secretaria Abg. Daniela González