REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-000632
PARTE ACTORA: CARMEN ANDRADE, LUISA ACOSTA, CARLOS COLMENARES, ATALA CIANO, ALVARO DÍAZ, YOLI INFANTE, DICK HERNÁNDEZ, RICARDO LOZANO, OLGA LUGO, CAROLINA NEGRIN, GLEN MOLINA, JOSÉ MANRIQUE, JOSÉ MACERO, SARALY PUENTE, DANIEL PEREZ, ORLANDO PARRA, HÉCTOR QUINTANA, LUIS SANCHEZ, ANA VILLEGAS y ROSA NATALIA YANEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ y GLEN MOLINA
CO-DEMANDADAS: AEROAMBULANCIA 2000 LTU, C.A, AUTOMÓVILES LEASING 986, C.A, CORPORACIÓN 38-S EXPRESS, C.A, INVERSIONES INMOBILIARIAS, 535,-21, C.A, SERENOS REX y ZEUS, VIGILANCIA PRIVADA, C.A. e ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO en forma personal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la solicitud de Caducidad del Embargo Ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad de la Empresa Inmobiliaria 535-21 C. A. interpuesta en la presenta Causa por el apoderado judicial de la parte embargada en fecha 22 de Enero de 2008.
La parte demandada fundamenta su petición, alegando una falta de impulso procesal por más de (03) meses por la parte actora, y solicita que se aplique la consecuencia de la Caducidad estipulada en el Código de Procedimiento Civil. Y expresa que dicha inactividad viene dada desde la fecha 13/03/2007. Asimismo expone que la inactividad atenta contra el principio de la continuidad de la Ejecución. Dice que de un simple cálculo aritmético de fechas calendarías se puede evidenciar que ha transcurrido un lapso de (03) meses.
Asimismo la parte actora en diligencias de fecha 23 de Enero de 2007 y 24 de Enero del mismo año expresa que en efecto sí ha impulsado el proceso y señala en síntesis lo siguiente: Se opone a la procedencia de la Caducidad, señala una falta de probidad procesal de la parte demandada al alegar que el experto contable aún no ha realizado la segunda experticia, obviando cuales han sido precisamente sus actuaciones procesales temerarias e interposición de múltiples Recursos intentados y dirigidos a obstaculizar la Ejecución del Fallo y vulneración de la tutela judicial efectiva para evitar así el Cobro efectivo de las Prestaciones Sociales de (20) trabajadores. La gama de recursos interpuestos han sido los siguientes: Impugnaciones, Recusación, Amparo, Apelaciones. Asimismo la parte actora indica una serie de fechas en las cuales ha sido impulsada la Ejecución, inclusive resalta el hecho de que el expediente fúe reaperturado informaticamente en fecha 22/11/2007, y que al día siguiente 23/11/ 2007 fue interpuesta otra diligencia solicitando se fijase canon de arrendamiento. De igual manera expresa, que desde el 27 de Marzo al 22/11/2007 según el Sistema Juris 2000, el expediente se encontraba suspendido. Solicita además se consideren como temerarias las actuaciones de la codemandada, Y que se prosiga con el Proceso de Remate, Se Declare sin lugar la Solicitud de Caducidad y se logre la tutela judicial efectiva de los Trabajadores.
Ante lo peticionado y luego de un análisis exhaustivo de las actas existentes en el presente del expediente, este Juzgado observa que es necesario relacionar cuales han sido las actuaciones de las partes en la presente Causa, tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como también del Tribunal, y analizar la institución procesal solicitada, si se da el supuesto de hecho y la procedencia de su aplicación en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones tanto descriptivas cronológicamente como valorativas:
• En fecha 14 de Agosto de 2006 se practicó el Embargo Ejecutivo al Inmueble propiedad de una de las partes codemandadas Inversiones Inmobiliarias 535-21 C. A. quedando ocupando el inmueble hasta la presente fecha el ciudadano Israel González Castillo Presidente de dicha Empresa tal como consta en el Poder consignado en la presente causa. Asimismo fueron realizados por el Juzgado los trámites pertinentes al nombramiento del experto avaluador, solicitud de Certificación de Gravamen del inmueble y las que se corresponden con dicho procedimiento de Ejecución; siempre y cuando las normas de Código de Procedimiento Civil no sean contrarias a los principios estipulados en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente a esta fecha 14/08/06 se produjo el Receso Judicial hasta la fecha 18/09/06.
• En fecha 22 de Septiembre de 2006 la parte actora a través de su apoderada judicial interpone diligencia solicitando se fijen los carteles de Remate, e insiste en la misma en diligencia de fecha 20 de Octubre de 2006.
Ahora bien cursa en el presente expediente incidencia interpuesta por la parte demandada contra el procedimiento de Embargo Ejecutivo, tales como: Impugnación de la Experticia o avaluó practicado al inmueble, Recurso de Invalidación, Recusación, Recurso de Casación, Recurso de Hecho, Apelación, declarados improcedentes .Los cuales han prolongado el proceso de Ejecución y paralizado como en efecto lo hizo la recusación interpuesta en fecha 16/02/2007, declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado prosiguiendo con la cronología de las actuaciones cursantes en autos expone:
• En fecha 14/10/2006 consta en la presente Causa, Escrito de Impugnación consignado por la parte embargada contra el avaluó realizado al inmueble ordenado por este Juzgado; Ahora bien visto que no constaba poder original que acreditase la cualidad de apoderados judiciales con relación a los abogados actuantes por la empresa ejecutada. Fue impugnada por la parte actora el poder simple consignado por los mismos.
• En fecha 22/11/2006la parte actora solicita se prosigue con la Ejecución del Remate, y en otra diligencia de esa misma fecha solicitó, como ya fue reseñado la impugnación del poder simple consignado, por quienes para dicho momento expresaban ostentar la cualidad de la parte embargada.
• En fecha 28 /11/2006 la apoderada judicial de la parte actora solicita se siga el procedimiento del Remate.
• En fecha 28 /11/2006 el abogado Guillermo Aza consignó copia certificada del poder que lo acredita como apoderado judicial de inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A.
• En fecha 13/12/2006 este Juzgado declaró la improcedencia de la impugnación de la fotocopia del poder vista la consignación de la copia notariada consignada por la parte demandada.
• En fecha 10/01/2007, es declarado “Parcialmente Con Lugar” la impugnación interpuesta contra el avaluó de inmueble por los apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo se designó el nombramiento de otro experto. En esta misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Experto.
• En fecha 16/02/2007 es interpuesta Recusación contra el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial del Trabajo, al que se le asignó la nomenclatura AH-21-X-2007-000009, lo que obligó al presente Juzgador a no seguir conociendo de la causa hasta que se produjese una decisión definitivamente firme con relación al presente recurso, puesto que aún se encontraba recusado. Dicha Recusación fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra dicha decisión fue interpuesto Recurso de Casación por los apoderados judiciales de la parte demandada y ante la negativa de ser oído, interpusieron Recurso de Hecho cuya nomenclatura es la siguiente: AP21-R-2007-403. Remitiéndose dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia quien confirmó la declaratoria de Inadmisibilidad. Lo que generó que el presente procedimiento de Ejecución se paralizará por un lapso de más (04) meses. Ahora bien desde la fecha 22/11/2006 contabilizando el lapso del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil por días hábiles puesto que en los mismos es que las partes pueden diligenciar en el proceso siempre que este activo o no exista un impedimento de tipo legal que lo paralice, Desde la fecha 22/11/2006 hasta el 16 de Febrero de 2007 han transcurrido un total de 47 días hábiles, considerando los días que no hubo actividad judicial por vacaciones judiciales, días navideños y demás fechas no hábiles.
• En fecha 27/03/2007, la parte actora consignó diligencia solicitando al Juzgado se pronunciase con relación al nombramiento del Experto avaluador, sin embargo a dicha solicitud el Juzgado no podía darle respuesta por no haber sido decidida aún la Recusación interpuesta. Alega la parte actora que incluso informativamente el expediente estaba suspendido, En fecha 23 de Febrero de 2007 la parte demandada embargada, interpuso un Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 16 de Febrero de 2007 dictado antes de la recusación donde se fijó el monto de la Caución como consecuencia del Recurso de Invalidación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que emitió este Juzgado en fase de Audiencia Preliminar y como consecuencia de haberse decretado la Admisión de los Hechos. Ahora bien dicha apelación fue interpuesta de manera temeraria por la parte demandada, puesto que en esa oportunidad no se había aún resuelto la Recusación interpuesta por los mismos. Es decir tampoco podía impulsarse la Apelación del Recurso de nomenclatura AP21-R-2007-000257. El cual fue declarado desistido por la incomparecencia a la Audiencia en el Tribunal Superior de la parte recurrente, y fue impulsado después de haber cesado las incidencias de recusación, Amparos entre otras declaradas improcedentes.
En el caso hipotético de que fuese aplicable la figura de la caducidad en materia procesal laboral en fase de Ejecución, se desprende en la presente Causa que desde el 27 de Marzo de 2007, cuando la parte actora diligenció, posteriormente el expediente quedó suspendido informativamente por el Sistema Juris 2000, no pudiendo anexarse más diligencias aunado al impedimento que poseía el ciudadano Juez por no haberse decidido la Recusación. Deben excluirse del cómputo para la Caducidad prevista en el Código Adjetivo Civil los días inhábiles por principio de preservar al Derecho a la Defensa; ya que no podía proveerse diligencia alguna y por el impedimento causado por la propia parte demandada y el lapso en que el expediente quedó suspendido. Ahora bien computando desde la fecha 27/03/2007 concatenada de manera inmediata con la fecha 02/07/2007 obviando y no computándose el lapso intermedio entre estas dos fechas durante el cual el Juzgado no podía proveer, hasta la fecha 23/11/2007 no había transcurrido el lapso de caducidad, puesto que deben excluirse también los días inhábiles, es decir el receso judicial del mes de Agosto, los días feriados, los días de fiesta, y aquellos donde no se hubiese dado despacho, lo que proporciona un lapso de 79 días hábiles y no noventa. Lo que no genera el supuesto de hecho de la Caducidad institución de Derecho Procesal Civil. Posteriormente consta en el expediente diligencia presentadas por la parte actora impulsando el proceso en fecha 11/01/2008.
Sobre la Caducidad y el Derecho Procesal Laboral, este Juzgado considera importante realizar las siguientes comparaciones y con basamento en lo expresado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo expresado por la Sala de Casación Social en lo que se refiere a las instituciones del Derecho Procesal Civil y su aplicación en materia procesal laboral:
El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:
“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el artículo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en la presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley”
Este artículo se concatena con el artículo 11 de la presente Ley en cuanto expresa lo referente a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil siempre y cuando no contradiga los principios de la presente Ley. Es decir existe un telos de la normativa procesal laboral y están expresados en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10y11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cierto de carácter orgánico frente al Código de Procedimiento Civil, estos artículo son los principios que no pueden ser vulnerados por la aplicación supletoria de otras normas procesales. Asimismo estos principios desarrollan lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial lo expresado en relacionados directamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 2, 26,89, 94 y 257. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2006 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa expresó lo siguiente:
“…De esto se sigue que en sistema de procedimiento civil,la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado,para interrumpir la prescripción ,lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” es decir enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas-por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257) y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89),numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación laboral acuerda a los trabajadores (artículo 5 eisusdem),por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Especificamente puede observarse que en materia de perención la regla consagrada en el Código Civil (artículo1972) y en el Código de Procedimiento Civil(artículos 267 y siguientes) traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del demandado para interrrumpir la prescripción , y por tanto si el demandante quisiera reclamar su derecho en un futuro , el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de la prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales ha consagrado un régimen distinto al Derecho Común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda- al igual que ocurre en el proceso civil- y que además ,los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado mas de cuatro (4) años , como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador , y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar ,conllevaría a que de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido por un lapso de (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil
Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento- y por tanto subordinado – al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistematica de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso- tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y salvaguardando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador…una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado validamente interrrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva –garantizada en el artículo 26 constitucional –de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara”
En el presente caso no se aplicó la Prescripción de conformidad con los criterios adjetivos civiles, y se preservó la independencia de la normativa procesal laboral en concatenación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de la aplicación del principio de la Equidad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En la presente Causa donde se alega la caducidad porque se interrumpió el principio de continuidad de la Ejecución, resulta ser que quien lo alega es el productor de la demora del proceso vista las inmesuradas incidencias interpuestas. En balde podría considerarse que los lapsos durante se mantuvo paralizado el expediente pudiesen ser computados a los efectos de la Caducidad. Es más aplicar la figura de la Caducidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, en contraposición de los principios del Derecho Procesal Laboral donde el juez es el rector del proceso según el artículo 6, sería inapropiado al telos de la norma. A propósito de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Enero de 2008 N° 319-090301 con ponencia del Magistrado Antonio García García, modificó la aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en lo que al cómputo de los lapsos se refiere y expresó que:
“…Si la naturaleza del acto procesal implica ,que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al Debido Proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente – entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar…”
Es decir que necesariamente en la presente Causa hay que descontar los días en que no se dio despacho en el Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Y por otra parte habría que excluir por aplicación del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo el lapso en que la causa se encontró paralizada, en virtud de la incidencia de Recusación interpuesta por la parte demandada.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente la Caducidad del Embargo interpuesta por el apoderado judicial de Inversiones Inmobiliaria 535,C.A abogado Guillermo Aza. Y Así se Declara. Publíquese Regístrese. En Caracas a los veinticinco días del mes de Enero de 2008
El Juez
Abg. Irack Márquez Moreno.
La Secretaria.
Abog. Ibraisa Plasencia.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria.
Abogada. Ibraisa Plasencia.