REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008)
196° y 147°
ASUNTO: AP21-S-2007-002136

Vista la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano NELSON CASTILLO, donde solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS,CA, donde desempeñaba el cargo de administrador y devengaba un sueldo de Bs. 2.200.000,00, con un horario 8:00 am a 5:00 pm.
Visto igualmente, el escrito consignado en fecha 07-01-2008, por los abogados GIUSEPPE MAURELLO y ANDRFES LAREZ, en su carácter de apoderados de la demandada, donde solicita que a través de despacho saneador declare inadmisible la demanda, por cuanto la empresa a su decir, cuenta solo con cuatro trabajadores, anexando un documento que emana supuestamente de la propia empresa y copia de la cédula de patrono. Al respecto, el Tribunal tiene sus consideraciones:
Es Juzgador observa, que surge un hecho controvertido en este punto y de acoger la referida solicitud, tal como fue planteada por la demandada, equivaldría al cercenarle el derecho de la defensa (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) a una de las partes, en este caso, a la actora, pues no se le daría la oportunidad para controlar lo expuesto por el demandado, precisamente en la ocasión estelar que sería la comparecencia a la audiencia preliminar, para que éste con su acervo probatorio, en audiencia pueda refutar o no lo expuesto por su contraparte, por lo cual es Tribunal considerada que lo mas idóneo y ajustado a derecho, es NEGAR lo solicitado por la parte demandada, e instar a las partes a que concurran a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que las mismas, con sus legajos de pruebas, diluciden sus pretensiones, a través de cualquier medio de resolución de conflicto (de ser posible) o solicitar su pase a juicio. En cuanto a la solicitud de aplicación del Despacho saneador tanto la doctrina como la Jurisprudencia reiterada ha dejado claro que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, y visto que el libelo de demanda cumplió con los requisitos establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación del Despacho saneador. Así se decide.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria