REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-000100
PARTE ACTORA: MILAGROS BRITO DE ECHENIQUE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO ANTONIO ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GRAN CARN C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en la narrativa de los hechos establecidos en el libelo de la demanda que el domicilio de la demandada es “Urbanización Valle Arriba, calle principal las planadas I, parcela N° 4, RESTAURANT LA GRAN CARNE EN VARA, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, que es el lugar donde laboro el actor como Chef, lo que implica el lugar donde fue contratado y donde termino la relación laboral.
Ahora bien, con respecto a la Jurisdicción del Estado Miranda, la misma judicialmente esta circunscrita a cuatro circunscripciones judiciales, la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que abarca cuatro Municipios del Estado Miranda como son el Municipio Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, ello según disposición del extinto Consejo de la Judicatura, según sus atribuciones y según resolución N° 2.156 de fecha 09 de junio de 1.993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.240 de fecha 25 de junio de 1.993, aun vigente.
Así mismo, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Así las cosas se evidencia que la competencia especifica en el presente caso por el territorio le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con Jurisdicción en Guarenas, ya que el domicilio de la demandada esta en la población de Guatire que es jurisdicción de los Juzgados laborales ubicados en la población de Guarenas.
En consideración a lo antes expuesto y en virtud que la incompetencia del Tribunal se puede declarar en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de un vicio procesal de orden público justificado en el principio del debido proceso incluido el hecho de que todos deben ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo prevé el artículo 49 constitucional, este despacho, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS y ordena remitir el presente expediente a dichos Juzgados, por lo cual se ordena expedir Oficios de remisión correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en GUARENAS a los fines de su distribución entre los Juzgados de esa Circunscripción Judicial y Oficio de remisión a dichos Juzgados, una vez transcurridos 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos de ley. Líbrense Oficio de Remisión Correspondientes. Publíquese y Regístrese. 147° y 198°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Peggy Hernández
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Peggy Hernandez
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