REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002892
PARTE ACTORA: IRIS ELIZABETH CALDERON SCOT
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: FUNDABIT M.E.D
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido introducida por la parte actora IRIS ELIZABETH CALDERON SCOT, titular de la cédula de identidad N° 10.181.799 en fecha 02 de octubre de 2006 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien solicito Calificación de despido a su favor en contra de FUNDABIT M.E.D, en virtud del despido injustificado del que fue objeto por parte de Carlos Joa, como Director a las 5:00 p.m. del día 01 de marzo de 26 de septiembre de 2006, informando que inicio su relación laboral en fecha 01 de marzo de 2006, devengando un salario de Bs. 806.000 mensual y con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. En fecha 04 de octubre de 2006 se le dio por recibido por ante este Juzgado. En fecha 05 de octubre de 2006 se dicta auto ordenando a la parte actora que corrija su solicitud por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en el auto, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte actora, librándose boleta de notificación correspondiente. En fecha 17 de octubre de 2006 el alguacil LUIS ZANOTTY consigna diligencia informando la imposibilidad de lograr la notificación de la actora por lo peligroso de la zona. En fecha 06 de noviembre de 2006 se dicta auto ordenando el desglose de la boleta y se ordena que el alguacil acompañado de funcionarios policiales proceda a efectuar la notificación, ordenándose oficiar lo conducente a la Comandancia General de la Policía Metropolitana. En fecha 15 de noviembre de 2006 el alguacil ALEXANDER MANUEL VILORIA deja constancia que procedió a entregar el Oficio enviado a la Comandancia General de la policía Metropolitana. En fecha 06 de diciembre de 2006 se dicta auto ratificando lo contenido en el oficio entregado a la Comandancia de la Policía Metropolitana de Caracas de fecha 06 de noviembre de 2006 a los fines de la continuación del proceso, librándose oficio correspondiente. En fecha 11 de enero de 2007 el alguacil ALEXANDER CASTRRO deja constancia que procedió e efectuar la entrega del Oficio a la Comandancia de la Policía Metropolitana, ordenado en auto de fecha 06 de diciembre de 2006. En fecha 16 de enero de 2007 el alguacil RONALD ANGOLA deja constancia según diligencia de la imposibilidad de lograr la notificación por cuanto la zona es de alto riesgo.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 02 de octubre de 2006 fecha de la última actuación de la parte actora en el proceso, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 3 meses y 16 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente asunto, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia; en tal sentido, es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de garantizarle el derecho a recurrir la presente decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la misma. Líbrese boleta de notificación correspondiente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese.197° y 148°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Peggy Hernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Peggy Hernández
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