REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO: AP21-N-2007-000020
PARTE ACCIONANTE: EQUIPO DENTAL C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ERNESTO TORRE OLIVARES
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: JAVIER RAMIREZ WURM
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ , SEDE SUR, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA. NO ACREDITADO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La presente causa fue presentada por ante esta jurisdicción laboral en fecha 17 de diciembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Correspondió por sorteo el conocimiento a este despacho, quien le dio por recibido para su revisión y posterior pronunciamiento sobre su admisión según auto de fecha 19 de diciembre de 2007. Siendo la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa este despacho previa revisión del escrito presentado se pronuncia en los términos siguientes:

Se desprende del escrito libelar que la pretensión de la presente causa es que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 28 de febrero de 2007 signada con el N° 0065-2007 en la cual se condeno a la empresa C. A EQUIPO DENTAL a reenganchar a la ciudadana OTOMIE ESTHER RAMONA CALABRIA CALABRIA a su puesto de trabajo como Secretaria de Gerencia y al pago de los correspondientes salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por las razones y motivos expuestos en dicho escrito.

Con vista a los hechos antes narrados, debe establecer primero este despacho, si tiene competencia o no para conocer de la acción propuesta, consistente en la solicitud de nulidad de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede sur que ordena el Reenganche de la accionante a su sitio habitual de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su irrito despido; en este sentido pasa a realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al contenido de la norma constitucional antes expuesta, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas; cabe traer a colación el criterio sentado en la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual ratifica entre otras cosas dispone:

“…Corresponde entonces a esta Sala la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha demanda, con base en el reiterado criterio de esta Sala en la resolución de casos análogos.
Se observa que, mediante decisión n° 1318 de 2 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, cuando precisó la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, estableció:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...” (s.S.C. n° 2862/02, del 20.11, exp. 02-2241).

Ahora bien, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión n° 1318/2001 de esta Sala estableció, con carácter vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, corresponde el conocimiento de la pretensión de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión a dicho Juzgado Superior para que, previa notificación, proceda a la tramitación y resolución de la pretensión de amparo. Y así se decide.

Luego de dicho criterio la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005 resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, estableciendo que le correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región correspondiente, como lo reseña la Sentencia de fecha 25 de abril de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al establecer la declinatoria de competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del caso Estacionamiento Parque Canaima C.a contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto contra la antes referida empresa por el ciudadano Nicolas Antonio Mirabal, sentencia en la cual mencionan una parte del texto de la sentencia de la Sala plena a la cual me remito.

En consecuencia, el conocimiento de los litigios que se instauren, en los cuales la demanda verse sobre la nulidad contra las Providencias Administrativas que emanen de las Inspectorías del Trabajo corresponden a los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo de la Jurisdicción correspondiente, en estricto acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a los argumentos antes expuestos, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y que las partes sean sometidas a su Juez natural este despacho Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y expresa que dada la naturaleza del reclamo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que continúen conociendo del presente asunto, por cuanto es de su competencia exclusiva; remítase el presente expediente a dichos juzgados una vez transcurrido los 5 días hábiles siguientes de la publicación de la presente decisión a los fines de garantizar el derecho de las partes a recurrir la misma. Se ordena librar el oficio de remisión correspondiente a los Juzgados Superiores de lo contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido dicho lapso. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión. 197 ° y 148°.
La Jueza Titular
La Secretaría
Abg. Judith González
Abg. Peggy Hernandez


En este misma fecha se público y registro la presente decisión.


La Secretaría



Abg. Peggy Hernandez