REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas , 16 de enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2005-002936
PARTE ACTORA: FELIPE JOSE LARA MERENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.222.447.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, ARMINDA ALVAREZ y CAROLINA LINARES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.366,68.031 y 101.784.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A (ISUM)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL GALARRAGA MEDINA y FRANCISCO ALBERTO RAMOS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.054 Y 44.867, respectivamente
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre de 2007 el abogado en ejercicio CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, IPSA Nro. 81.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A (ISUM), presentó diligencia de impugnación de la experticia presentada por la experta designada Sara Meneses, Contador Público, CPC. 31.203 y titular de la cédula de identidad Nro. 9.470.667, para realizar el informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2007, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, modificando los motivos. La referida diligencia señala lo siguiente:
1.- Que la decisión judicial ordena el pago de la cantidad de Bs. 323.483,85 y sobre esta cantidad era procedente aplicar los intereses de mora conforme a los términos de la sentencia y no sobre lo ordenado a pagar por concepto del beneficio de alimentación ( ticket de alimentación), porque el mismo, según señala se actualiza conforme al valor de la unidad tributaria, en forma ascendiente cada año.
2.- Que la experta contable no se trasladó a la empresa demandada para verificar cuales fueron los días efectivamente laborados por el demandante para aplicar el monto correspondiente al bono de alimentación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta a los intereses moratorios, este Juzgado observa que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia señala en su parte motiva en cuanto a los intereses de mora, lo siguiente:
“ … Declarado como ha sido el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor y determinados en Bs. 232.453,85, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar sobre el cálculo de lo correspondiente al cesta ticket , se acuerda el pago de los intereses de mora generados por los conceptos y cantidades condenados a pagar, así como los que resultaren de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar con ocasión del Decreto de ejecución del presente fallo , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes , esto es, el 27 de septiembre de 2004 hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide…”
En atención a lo establecido en relación a los intereses de mora por sentencia parcialmente citada, se debe concluir que la experticia fue realizada de manera correcta al calcular los intereses moratorios sobre los conceptos y cantidades condenados, en los cuales se encuentra incluido el monto correspondiente a los cesta ticket, tal como lo establece los límites de la sentencia, por lo que queda confirmado el monto calculado por tal concepto en la experticia impugnada.
En cuanto al beneficio de ticket alimentación, cabe observar que la sentencia de primera instancia señala:
“… En tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación en dinero de dicho beneficio, tomando como base 0,50 Unidades Tributarias (0,50 U.T.) desde que inició la relación de trabajo en fecha 01 dfe octubre de 1998, hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 27 de septiembre de 2004 por jornada cumplida cada día que en el presente caso es de lunes a viernes, con lo cual se deberá tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual se calcule el beneficio. Así se decide.-
Por su parte la sentencia dictada por el Juzgado Superior que modificó en cuanto a los motivos la sentencia antes parcialmente transcrita, estableció:
“… En este caso al actora le toca el cesta ticket, eso sí el único parámetro legal que podría utilizar para que no exista desproporción es que a ese tipo de jornadas se le de el 0,25% del valor de la unidad tributaria, cancelable en los días que efectivamente cumplió con la jornada pactada, es decir si no trabajó algún día no se le paga…”
Por lo que la sentencia de Primera Instancia estableció que el beneficio correspondía sólo por jornada cumplida cada día, que en el caso del demandante, trabajaba de lunes a viernes. Por su parte en la experticia impugnada se excluyen los sábados, domingos y días feriados, así como los meses en que por tratarse de un instituto universitario, no se labora, tal como fue demandado que excluye en cada año, unos días de agosto y septiembre y algunos días del mes de diciembre. La experta contable no podía trasladarse a la demandada para verificar los días efectivamente laborados por el actor, según lo señala el impugnante puesto que así no lo ordena la sentencia y además no fue un hecho controvertido entre las partes los días laborados que se señalan en el libelo al demandar el concepto de ticket alimentación, sino que lo controvertido y finalmente decidido tanto en la sentencia de Primera Instancia como la del Juzgado Superior fue el hecho de que al laborar el actor una jornada parcial, tenía o no derecho al pago de tal beneficio.
Cabe observar que si bien la ley faculta a los expertos para requerir información de la parte demandada, con su correspondiente credencial, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa y en esta fase procesal resulta impropio requerir información a la empresa de los días efectivamente laborados, pues de no coincidir con lo dicho por el actor en el libelo , no podría en esta etapa procesal aperturarse un lapso probatoria para dirimir el asunto.
Finalmente, cabe señalar que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sido reiterada por la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 261 de fecha 25.04.2002, en la cual se señaló:
“(…) el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la improcedencia o procedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso o en su defecto a otros dos peritos de su elección (…).
No obstante, esta Juzgadora considera innecesario el nombramiento de dos (2) expertos, pues los puntos sobre los cuales se reclama la experticia, son de mero derecho y por tanto no requiere de la intervención de expertos para aclarar tales puntos. Como en efecto lo reconoce y lo solicita expresamente el diligenciante al señalar que si el Tribunal lo considera prudente puede ordenar a la experta contable designada que ajuste la experticia a los términos de la sentencia. Por lo que dicta la siguiente decisión:
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por el apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A (ISUM). SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por la experta SARA MENESES. TERCERO: FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON 51/100 BOLIVARES (Bs. 9.719.593,51), lo que equivale a NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 60/100 BOLIVARES FUERTES, nueva moneda de curso legal, (Bs.F. 9.719,59) por lo que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A (ISUM).le adeuda al ciudadano FELIPE JOSE LARA MERENTE la referida cantidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Diraima Virguez
Nota: En el día de hoy dieciséis (16) de enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Diraima Virguez
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