REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-005148

PARTE ACTORA: JOE IGNACIO SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.042, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 92.909, 89.525, 102.750 y 118.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DECORACIONES ADRIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24-01-2006, bajo el N° 39, Tomo 583-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I


Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, por la abogada en ejercicio, MARIA CORREA, con I.P.S.A, N° 89.525, obrando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y en representación, del ciudadano JOE IGNACIO SUAREZ HERRERA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.042, de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en esa misma fecha, conforme a los dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose mediante cartel de notificación, el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante, ciudadana DORIS NORAIMA MARQUEZ DE FARIAS, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. Y esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

Practicada la notificación en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano RAFAEL GARCIA, en los términos señalado en la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, la cual cursa al folio 14; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 17 de diciembre de 2007, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el ciudadano JOE IGNACIO SUAREZ, en su carácter de parte actora, su apoderada judicial, abogada GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.253, y como quiera que la demandada, sociedad mercantil DECORACIONES ADRIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24-01-2006, bajo el N° 39, Tomo 583-A-VII., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada-actora en su libelo de demanda, que su representado, comenzó a prestar servicios para la demandada, como utilitis-obrero, desde el 6 de diciembre de 2007, hasta el 8 de junio de 2007; laborando de lunes a sábado, en el horario de 9:00 a.m., a 5:00 p.m.

Alegó también la apoderada-actora, que en fecha 8 de junio de 2007, su representado fue despedido injustificadamente; en virtud de lo cual, en fecha 16 de junio de 2007, interpuso formal reclamo por cobro de prestaciones sociales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo.

Señaló así mismo la abogada-actora, que por cuanto ha efectuado todas las diligencias posibles para que se produzca el pago de las cantidades adeudadas, y ante al actitud contumaz de la demandada, para cancelarle a su representado los conceptos adeudados por la vía administrativa; es por lo que procede a reclama los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de vacaciones, correspondientes al período de 2006-2007, la cantidad de Bs. 153.697,50, por 7.5 días de salarios, calculados sobre la base de Bs.20.493,00 de salario normal diario.

2.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período de 2006-2007, la cantidad de Bs. 71.725,50, por 3.5 días de salarios, calculados sobre la base de Bs.20.493,00 de salario normal diario.

3.- Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs.128.081,25, por 6.25 días de salarios, calculados sobre la base de Bs.20.493,00 de salario normal diario.

4.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 978.540,52, por 45 días de salarios, calculada sobre la base del salario integral devengado en cada mes.

5.- Por concepto de Indemnizaciones, por Prestación de Antigüedad, y Sustitutiva del Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cantidad de Bs. 1.304.720,40.

Finalmente, reclama el pago de los intereses de moratorios, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de un cobro de prestaciones sociales, por los conceptos a saber de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado; así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción, y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaré el ciudadano JOE IGNACIO SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.042, y de este domicilio, contra la demandada, sociedad mercantil, DECORACIONES ADRIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24-01-2006, bajo el N° 39, Tomo 583-A-VII; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a el actor las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMONS (Bs.978,40), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal b, parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 128.08), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 153,70), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La cantidad de SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 71.73), por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por la falta de cumplimiento, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. DIRAIMA VIRGUEZ



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA



ABOG. DIRAIMA VIRGUEZ