REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero del dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ASUNTO N°: AP21-L-2007-001307
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS QUITIAN HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- E- 82.074.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI MARIA CORONIL ARANGO Y OTROS, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el IPSA bajo el N° 118.524.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON EMILIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2007, siendo las 09:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora, mediante escrito libelar, alegó que en fecha 01 de MAYO de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. F. 465,75, mensuales, con un salario normal diario de Bs. F. 15,52, y un salario integral de Bs. F. 16,81, hasta el día 03 de AGOSTO de 2006, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de PLOMERO y AYUDANTE DE CONSERJE; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON EMILIO, por el pago de las prestaciones sociales, integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, así como SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
. Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.
Tal como quedó establecido el actor fecha 01 de MAYO de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. F 465,75, mensuales, con un salario normal diario de Bs. F 15,52, y un salario integral de Bs. 16,81, hasta el día 03 de AGOSTO de 2006, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de PLOMERO y AYUDANTE DE CONSERJE. Igualmente se establece que la antigüedad del actor fue de ocho (08) años, tres (03) meses y dos (02) días.
Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 5.370,70 correspondientes a 597 días. Al respecto este Juzgador, establece que al trabajador legalmente le corresponden 536 días y no los señalados anteriormente; y dado que los salarios se tienen por admitidos, establece dicho concepto, de acuerdo a la siguiente especificación:
MES AÑO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL PRESTACION ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD ACUMULADA
May-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-98 100,00 3,33 3,54 17,70 17,70
Sep-98 100,00 3,33 3,54 17,70 35,40
Oct-98 100,00 3,33 3,54 17,70 53,10
Nov-98 100,00 3,33 3,54 17,70 70,79
Dic-98 100,00 3,33 3,54 17,70 88,49
Ene-99 100,00 3,33 3,54 17,70 106,19
Feb-99 100,00 3,33 3,54 17,70 123,89
Mar-99 100,00 3,33 3,54 17,70 141,59
Abr-99 100,00 3,33 3,54 17,70 159,29
May-99 120,00 4,00 4,26 21,30 180,58
Jun-99 120,00 4,00 4,26 21,30 201,88
Jul-99 120,00 4,00 4,26 21,30 223,18
Ago-99 120,00 4,00 4,26 21,30 244,47
Sep-99 120,00 4,00 4,26 21,30 265,77
Oct-99 120,00 4,00 4,26 21,30 287,07
Nov-99 120,00 4,00 4,26 21,30 308,36
Dic-99 120,00 4,00 4,26 21,30 329,66
Ene-00 120,00 4,00 4,26 21,30 350,95
Feb-00 120,00 4,00 4,26 21,30 372,25
Mar-00 120,00 4,00 4,26 21,30 393,55
Abr-00 120,00 4,00 4,26 21,30 414,84
May-00 144,00 4,80 5,13 35,88 450,72
Jun-00 144,00 4,80 5,13 25,63 476,34
Jul-00 144,00 4,80 5,13 25,63 501,97
Ago-00 144,00 4,80 5,13 25,63 527,59
Sep-00 144,00 4,80 5,13 25,63 553,22
Oct-00 144,00 4,80 5,13 25,63 578,84
Nov-00 144,00 4,80 5,13 25,63 604,47
Dic-00 144,00 4,80 5,13 25,63 630,09
Ene-01 144,00 4,80 5,13 25,63 655,72
Feb-01 144,00 4,80 5,13 25,63 681,34
Mar-01 144,00 4,80 5,13 25,63 706,97
Abr-01 144,00 4,80 5,13 46,13 753,09
May-01 158,40 5,28 5,65 28,26 781,36
Jun-01 158,40 5,28 5,65 28,26 809,62
Jul-01 158,40 5,28 5,65 28,26 837,89
Ago-01 158,40 5,28 5,65 28,26 866,15
Sep-01 158,40 5,28 5,65 28,26 894,41
Oct-01 158,40 5,28 5,65 28,26 922,68
Nov-01 158,40 5,28 5,65 28,26 950,94
Dic-01 158,40 5,28 5,65 28,26 979,20
Ene-02 158,40 5,28 5,65 28,26 1.007,47
Feb-02 158,40 5,28 5,65 28,26 1.035,73
Mar-02 158,40 5,28 5,65 28,26 1.064,00
Abr-02 158,40 5,28 5,65 62,18 1.126,18
May-02 190,00 6,33 6,80 33,99 1.160,17
Jun-02 190,00 6,33 6,80 33,99 1.194,17
Jul-02 190,00 6,33 6,80 33,99 1.228,16
Ago-02 190,00 6,33 6,80 33,99 1.262,15
Sep-02 190,00 6,33 6,80 33,99 1.296,15
Oct-02 190,00 6,33 6,80 33,99 1.330,14
Nov-02 190,00 6,33 6,80 33,99 1.364,14
Dic-02 190,00 6,33 6,80 33,99 1.398,13
Ene-03 190,00 6,33 6,80 33,99 1.432,12
Feb-03 190,00 6,33 6,80 33,99 1.466,12
Mar-03 190,00 6,33 6,80 33,99 1.500,11
Abr-03 190,00 6,33 6,80 88,38 1.588,50
May-03 190,00 6,33 6,82 34,09 1.622,58
Jun-03 190,00 6,33 6,82 34,09 1.656,67
Jul-03 247,10 8,24 8,87 44,33 1.701,00
Ago-03 247,10 8,24 8,87 44,33 1.745,33
Sep-03 247,10 8,24 8,87 44,33 1.789,65
Oct-03 247,10 8,24 8,87 44,33 1.833,98
Nov-03 247,10 8,24 8,87 44,33 1.878,31
Dic-03 247,10 8,24 8,87 44,33 1.922,64
Ene-04 247,10 8,24 8,87 44,33 1.966,97
Feb-04 247,10 8,24 8,87 44,33 2.011,30
Mar-04 247,10 8,24 8,87 44,33 2.055,63
Abr-04 247,10 8,24 8,87 132,99 2.188,62
May-04 321,23 10,71 11,56 57,78 2.246,40
Jun-04 321,23 10,71 11,56 57,78 2.304,18
Jul-04 321,23 10,71 11,56 57,78 2.361,97
Ago-04 321,23 10,71 11,56 57,78 2.419,75
Sep-04 321,23 10,71 11,56 57,78 2.477,53
Oct-04 321,23 10,71 11,56 57,78 2.535,32
Nov-04 321,23 10,71 11,56 57,78 2.593,10
Dic-04 321,23 10,71 11,56 57,78 2.650,88
Ene-05 321,23 10,71 11,56 57,78 2.708,67
Feb-05 321,23 10,71 11,56 57,78 2.766,45
Mar-05 321,23 10,71 11,56 57,78 2.824,23
Abr-05 321,23 10,71 11,56 196,46 3.020,69
May-05 405,00 13,50 14,61 73,05 3.093,74
Jun-05 405,00 13,50 14,61 73,05 3.166,79
Jul-05 405,00 13,50 14,61 73,05 3.239,83
Ago-05 405,00 13,50 14,61 73,05 3.312,88
Sep-05 405,00 13,50 14,61 73,05 3.385,93
Oct-05 405,00 13,50 14,61 73,05 3.458,97
Nov-05 405,00 13,50 14,61 73,05 3.532,02
Dic-05 405,00 13,50 14,61 73,05 3.605,07
Ene-06 405,00 13,50 14,61 73,05 3.678,12
Feb-06 465,75 15,53 16,80 84,00 3.762,12
Mar-06 465,75 15,53 16,80 84,00 3.846,12
Abr-06 465,75 15,53 16,85 320,07 4.166,19
May-06 465,75 15,53 16,85 84,23 4.250,42
Jun-06 465,75 15,53 16,85 84,23 4.334,65
Jul-06 465,75 15,53 16,85 84,23 4.418,88
Ago-06 465,75 15,53 16,85 84,23 4.503,11
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. F. 4.503,11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 71 de su Reglamento. Y ASI SE DECIDE
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 2.521,50, correspondientes a 150 días, tomando como base el salario de Bs. F. 16,81, lo cual le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral “2”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 1.009,20, correspondientes a 60 días, tomando como base el salario integral de Bs. F. 16,82, lo cual le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 125, literal “d”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
4.- VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002, 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005. La parte actora reclamó por el período 1998-1999, el pago de Bs. F 60,00, que resulta de multiplicar 15 días, por el salario normal Bs. F 4,00; por el período 1999-2000, el pago de Bs. F. 76,80, que resulta de multiplicar 16 días, por el salario normal Bs. F. 4,80; por el período 2000-2001, el pago de Bs. F. 89,76, que resulta de multiplicar 17 días, por el salario normal Bs. F. 5,28; por el período 2001-2002, el pago de Bs. F. 114.05, que resulta de multiplicar 18 días, por el salario normal Bs. F. 6,34; por el período 2002-2003, el pago de Bs. F. 156,50, que resulta de multiplicar 19 días, por el salario normal Bs. F. 8,24; por el período 2003-2004, el pago de Bs. F. 214,16, que resulta de multiplicar 20 días, por el salario normal Bs. F. 10,71; y por el período 2004-2005, el pago de Bs. F. 283,50, que resulta de multiplicar 21 días, por el salario normal Bs. F. 13,50. Al respecto este Juzgador observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del 2002, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. No obstante, por razones de justicia y equidad si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando la doctrina expuesta, condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. F. 1.955,52, que resulta de multiplicar el ultimo salario normal de Bs. F. 15,52 por 126 días de VACACIONES no disfrutadas, según lo dispuesto en los artículos 145, 219 Y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2005-2006. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 170.72, que resulta de multiplicar 11 días, por el último salario normal Bs. F. 15,52; lo cual le corresponde, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002, 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005. La parte actora reclamó por el período 1998-1999, el pago de Bs. F. 28,00, que resulta de multiplicar 07 días, por el salario normal Bs. F. 4,00; por el período 1999-2000, el pago de Bs. F. 38,40, que resulta de multiplicar 08 días, por el salario normal Bs. F. 4,80; por el período 2000-2001, el pago de Bs. F. 47,52, que resulta de multiplicar 09 días, por el salario normal Bs. F. 5,28; por el período 2001-2002, el pago de Bs. F. 63,30, que resulta de multiplicar 10 días, por el salario normal Bs. F. 6,33; por el período 2002-2003, el pago de Bs. F. 90,53, que resulta de multiplicar 11 días, por el salario normal Bs. F. 8,23; por el período 2003-2004, el pago de Bs. F. 128,40, que resulta de multiplicar 12 días, por el salario normal Bs. F. 10,70; y por el período 2004-2005, el pago de Bs. F. 175,50, que resulta de multiplicar 13 días, por el salario normal Bs. F. 13,50. Al respecto este Juzgador observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del 2002, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. No obstante, por razones de justicia y equidad si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando la doctrina expuesta, condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. F. 1.086,40, que resulta de multiplicar el ultimo salario normal de Bs. F. 15,52 por 70 días de de BONO VACACIONAL, según lo dispuesto en los artículos 145, 223 Y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005-2006. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 108,68, que resulta de multiplicar 07 días, por el último salario normal Bs. F. 15,52, lo cual le corresponde, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
8.- UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. La parte actora reclamó por el período 1999, el pago de Bs. F. 60,00, que resulta de multiplicar 15 días, por el salario normal Bs. F 4,00; por el período 2000, el pago de Bs. F. 72,00, que resulta de multiplicar 15días, por el salario normal Bs. F. 4,80; por el período 2001, el pago de Bs. F. 79,20, que resulta de multiplicar 15 días, por el salario normal Bs. F. 5,28; por el período 2002, el pago de Bs. F. 94,95, que resulta de multiplicar 15 días, por el salario normal Bs. F. 6,33; por el período 2003, el pago de Bs. F. 123,45, que resulta de multiplicar 15 días, por el salario normal Bs. F. 8,23; por el período 2004, el pago de Bs. F. 160,50, que resulta de multiplicar 15días, por el salario normal Bs. F. 10,70; y por el período 2005, el pago de Bs. F. 202,50, que resulta de multiplicar 15 días, por el salario normal Bs. F. 13,50.. Al respecto este Juzgador observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las utilidades no pagadas en su oportunidad al trabajador, en sentencia N° 1453 de fecha 28 de septiembre del 2006, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de UTILIDADES será el último salario devengado. En consecuencia, este Juzgador, acatando la doctrina expuesta condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. F 1.697,85, que resulta de multiplicar el ultimo salario devengado de Bs. F. 16,17 por 105 días de UTILIDADES, según lo dispuesto en los artículos 146 Y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 La parte actora reclamó el pago de Bs. F. 116,43, que resulta de multiplicar 7,5 días, por el salario integral Bs. 15,52. Al respecto este Juzgador observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las utilidades no pagadas en su oportunidad al trabajador, en sentencia N° 1453 de fecha 28 de septiembre del 2006, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de UTILIDADES será el último salario devengado. En consecuencia, este Juzgador, acatando la doctrina expuesta condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. F. 121,28, que resulta de multiplicar el ultimo salario devengado de Bs. F. 16,17 por 7,5 días de UTILIDADES, según lo dispuesto en los artículos 146 Y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y ASI SE DECIDE.
10.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. La parte actora reclamó el pago de Bs. F. 22.161,03, correspondientes a los salarios no cancelados durante todo el lapso de duración de la relación laboral. Al respecto, este Juzgador observa que en el folio dos (02) del libelo de la demanda, el actor asevera expresamente que se encontraba “… devengando un salario, que fue aumentado con el transcurso del tiempo y que me era pagado en forma mensual, siendo mi último salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 465.750,00) …”, lo cual supone una confesión del trabajador en el sentido de que el empleador la pagaba regularmente el salario, a tenor de las obligaciones inherentes al Contrato de Trabajo. En este orden de ideas se señala que la demanda al ser una declaración de voluntad del actor, en la cual se afirman hechos que constituyen una confesión, siempre y cuando ésta favorezca la posición del demandado, según lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 1969, se establece que el trabajador al admitir haber recibido el pago del salario, operó en favor de la demandada, tal confesión. Finalmente, este Juzgador, partiendo de que el salario posee un carácter estrictamente alimentario, constituyendo de esta manera un derecho humano fundamental, para el sustento del trabajador y el grupo familiar; por máximas de experiencias, se considera que carece de verosimilitud, en este caso, que el actor haya prestado servicios durante más de ocho (08) años en la Conserjería de un edificio, sin que en ningún momento haya devengado salario alguno por la prestación de sus servicios durante la relación de trabajo. En consecuencia se considera improcedente el presente pedimento. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y ASI SE DECIDE.
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 13.174,26). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03 de AGOSTO de 2006), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecutoriedad del fallo, de conformidad con lo establecido en fecha 18 de septiembre de 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS QUITIAN HERNANDEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON EMILIO. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 13.174,26), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.
EL Juez,
Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abog. Adriana Bigott
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. Adriana Bigott
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