N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-002271
PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ BERRA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.886.879.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


En el día hábil de hoy veintiuno (21) de Enero de dos mil Ocho (2008), estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta de fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Procedimiento por Calificación de Despido, fijada para las 11:00 A.M., y de la comparecencia a dicha audiencia del Ciudadano ERASMO HERNANDEZ BERRA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.886.879, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido ese acto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MENDEZ LA FUENTE, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 10.302, quienes presentaron un escrito de promoción de pruebas constante de (03) útiles y consignaron elementos probatorios contantes de (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron agregados a los autos en dicho. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa empresa FERRIS PACKING PRODUCTS, CA., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho, difiriendo el pronunciamiento del fallo, para dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión con base a las siguientes consideraciones:

Alegó en su libelo, la parte actora: 1). Que en fecha 01 de Marzo de 2007, comenzó a laboral para la empresa FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974, con el cargo de GERENTE DE COMERCIALIZACION. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 31 de Octubre de 2007, fecha en la cual, sin que mediase ningún tipo de aviso previo en señal de inconformidad por parte de su patrono, en relación con su trabajo, y sin que diese lugar al despido, pues siempre asistía a la oficina y atendía sus obligaciones con responsabilidad y diligencia, le fue entregada por la empresa demandada, una carta en la cual fue despedido con causales vagas y genéricas sin que en modo alguno se señale o indique cuales son los hechos en los que incurrió o las obligaciones que de modo particular y concreto incumplió. 3). Que percibió un salarios mixto que estaba compuesto por una cantidad fija por mes de (Bs.3.000.000,00), según se desprende de recibos de pago que acompañó anexos marcados “A”, más un porcentaje de 1 % por comisiones sobre las ventas del mes, llegando a devengar en los meses de julio, agosto y septiembre, previos al mes del despido, la cantidad de Bs.765.832,00; Bs.982.053,00 y la cantidad de Bs. 1.334.525,00, respectivamente, lo que en promedio significa la suma de Bs. 1.027.470,00 por dicho concepto. 4). Que la comisión correspondiente al mes de octubre aún no ha sido calculada, ni le ha sido pagada. 5). Que a los solos efectos de los salarios caídos objeto de esta solicitud de calificación de despido con reenganche, estimo su salario en la cantidad de Bs.4.027.470, 00.

Así las cosas, la parte actora solicita que una vez concluido el procedimiento de calificación correspondiente, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que haya lugar, determinados hasta el día del reenganche con sus respectivos intereses. Solicita igualmente en razón de la situación de devaluación que afecta a nuestra moneda nacional, que la cantidad de dinero que le corresponda por concepto de salarios caídos e intereses, sea indexados al momento en que dicho reenganche se produzca.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos : 1). Que en fecha 01 de Marzo de 2007, comenzó a laboral para la empresa FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974, con el cargo de GERENTE DE COMERCIALIZACION. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 31 de Octubre de 2007, fecha en la cual, sin que mediase ningún tipo de aviso previo en señal de inconformidad por parte de su patrono, en relación con su trabajo, y sin que diese lugar al despido, pues siempre asistía a la oficina y atendía sus obligaciones con responsabilidad y diligencia, le fue entregada por la empresa demandada, una carta en la cual fue despedido con causales vagas y genéricas sin que en modo alguno se señale o indique cuales son los hechos en los que incurrió o las obligaciones que de modo particular y concreto incumplió. 3). Que percibió un salarios mixto que estaba compuesto por una cantidad fija por mes de (Bs.3.000.000,00), según se desprende de recibos de pago que acompañó anexos marcados “A”, más un porcentaje de 1 % por comisiones sobre las ventas del mes, llegando a devengar en los meses de julio, agosto y septiembre, previos al mes del despido, la cantidad de Bs.765.832,00; Bs.982.053,00 y la cantidad de Bs. 1.334.525,00, respectivamente, lo que en promedio significa la suma de Bs. 1.027.470,00 por dicho concepto. 4). Que la comisión correspondiente al mes de octubre aún no ha sido calculada, ni le ha sido pagada. 5). Que a los solos efectos de los salarios caídos objeto de esta solicitud de calificación de despido con reenganche, estimo su salario en la cantidad de Bs.4.027.470, 00.


Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en derecho de la petición del demandante, pasa a establecerlo, previa las siguientes consideraciones:

Con respecto a este punto, es importante hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2007, N°: 0011, con ponencia de la magistrada Carmen Elvira Porras de Roa, la cual por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acoge y aplica, en la cual se establece:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho…”

Ahora bien, no obstante haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, este Juzgador considera que el demandante alega en su escrito de solicitud, que comenzó a laborar para la empresa demandada en al presente causa, FERRIS PARKING PRODUCTS, C. A, con el cargo de GERENTE DE COMERCIALIZACION, y de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido cargo detentado por el actor lo coloca como representante del patrono, toda vez que la citada disposición establece lo siguiente:
“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Por otra parte el artículo 42 ejusdem, establece lo siguiente:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Asimismo, en el Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se regula la estabilidad en el trabajo y los trabajadores amparados de dicha estabilidad, y en donde encontramos el artículo 112, el cual señala lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

Ahora bien, siendo que quedó establecido que la parte actora ejerció el cargo de GERENETE DE COMERCIALIZACION para la empresa demandada en la presente causa, tal como lo alego expresamente en la presente solicitud; todo ello, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, este Juzgador debe considerar que ejercía funciones propias de un trabajador de dirección y en consecuencia era representante del patrono, por lo que por el cargo ostentado, de conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho actor esta excluido de la protección de la estabilidad laboral. Así se establece. En consecuencia de conformidad con los razonamientos precedente señalados, es forzoso para este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARAR SIN LUGAR la presente acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano ERASMO HERNANDEZ BERRA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.886.879, en contra de la empresa FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974, por ser contraria a derecho. Se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°. En caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008).
El Juez.
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.

Abog. Gregory Ifill.
Nota: En el día de hoy Veintiuno (21) de Enero de 2008, se dictó, publicó y registró la presente sentencia.
El Secretario.
Abog. Gregory Ifill.